REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 12 DE JULIO DE 2006
196º Y 147º


EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-000143

DEMANDANTES: MARÍA ISMELDA PARADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.755

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.058 y 58.895, respectivamente.

DEMANDADO: FUNDACION DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y SOCIALES DEL TÁCHIRA DOMINGO MAZA ZAVALA

TERCERO OPOSITOR: DILIO HERNÁNDEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.641, representante legal de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD VIRTUAL DOMINGO FELIPE MAZA ZAVALA (FUVIMAZA), representado por el abogado JAVIER EMILIANO FREIRE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.921

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. (Incidencia en apelación).


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por el tercero opositor en fecha 11 de mayo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 09 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar su oposición al embargo realizado, y mantuvo con plena fuerza y vigor, el mandamiento decretado por dicho Tribunal en fecha 03 de marzo de 2006.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

La parte recurrente señala que los bienes embargados no son propiedad de la demandada, sino de una Fundación Universidad Virtual Domingo Maza Zavala y del ciudadano Dilio Hernández, tal y como consta en las facturas y las constancias aportadas a los autos; que tales facturas no fueron debidamente valoradas, por cuanto conforme al Código de Comercio las facturas tienen pleno valor probatorio. Que la Fundación demandada no funciona en el local donde se produjo el embargo desde hace tiempo y por tanto mal pueden ser de su propiedad los bienes que se pretenden ejecutar. Pide por tanto, que la sentencia recurrida sea revocada y que se levante la medida ejecutada.

DEL CURSO DE LA CAUSA

Consta de las actuaciones que en copia certificada se remitieron a esta alzada, que en fecha 03 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó mandamiento de ejecución a cualquier juez competente del lugar donde se encuentren bienes propiedad de la demandada FUNDACIÓN DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y SOCIALES DEL TÁCHIRA, DOMINGO MAZA ZAVALA, para embargar bienes hasta cubrir el doble de la cantidad condenada a pagar, el cual fue la cantidad de Bs. 37.560.407,78.
Consta asimismo, que en fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se presentó con los apoderados judiciales de la parte demandante en un inmueble ubicado en la calle 12, Edificio San Gabriele, planta baja, del cual se dejó constancia que en su interior se lee en una pared la inscripción “Fundación de Estudios Maza Zavala”; y que en dicha oportunidad se procedió a declarar la desposesión jurídica de diversos bienes muebles –equipos electrónicos de oficina–, ordenándose el depósito de ley.
Seguidamente, aparece escrito de oposición al embargo ejecutivo realizado, suscrito por el apoderado judicial de la Fundación Universidad Virtual Domingo Felipe Maza Zavala (FUVIMAZA), señalando que los bienes objeto del embargo no pertenecían a la ejecutada, sino a la referida Fundación universitaria, así como del ciudadano Dilio Hernández, representante de la misma.
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora ejecutante promovió el mérito favorable de autos y en especial el Acta del embargo realizado. Igualmente, el tercero opositor, promovió:
- Contrato de arrendamiento celebrado entre Aldino Jesús Rasetta Caira y la fundación Universidad Virtual Domingo Felipe Maza Zabala. El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de la Librería y Papelería PROLINAC, y factura de compra N° 02255, expedida por dicha empresa. Esta prueba no se valora por no haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de la empresa Multi Hardware, y facturas Nos. 000238 y 000451, expedidas por la misma. Esta prueba no se valora por no haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas mercantiles de la Importadora y Distribuidora COMPUS C.A., Nos. 02045, 10201, 02309, 02310, expedidas a nombre de FUVIMAZA y Dilio Hernández, Esta prueba no se valora por no haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Factura de la empresa CONSEIN C.A., N° 2381, expedida a nombre de la empresa SATEC C.A., la cual no es parte en este proceso y por tanto dicha prueba resulta impertinente para el mismo.
- Factura de la empresa SATEC N° 000090, expedida a nombre de FUVIMAZA con la inscripción entre paréntesis “traspaso”. Esta prueba no se valora por no haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia suscrita por la licenciada Reina Ortiz Reyes, Vicepresidente de Crédito y Cobranza del Banco Sofitasa Banco Universal. Esta prueba no se valora por no haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Comprobante de Registro de Información Fiscal de la Fundación Universidad Virtual Domingo Felipe Maza Zavala, y Acta constitutiva de la misma, cuyo presidente es el ciudadano Dilio Hernández. Estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento escrito acerca de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a emitir las siguientes conclusiones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, y verificada las actas procesales, este juzgador concluye que los bienes embargados se encontraban dentro del recinto en el cual funciona tanto la Fundación de Estudios Económicos como la Fundación Universidad Virtual Domingo Maza Zavala, a cuyo nombre se suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble, pero que fue firmado por el ciudadano Dilio Hernández Acevedo, quien representa a ambas entidades morales. Tal conclusión del hecho incontestable de que el tercero opositor no alegó ni demostró la verdadera dirección en la cual funciona en la actualidad la Fundación demandada.

Respecto a las pruebas promovidas, este juzgador no considera punto determinante el referido contrato de arrendamiento traído a los autos para probar la propiedad de los bienes embargados, pues no constituye título de propiedad alguno conforme al derecho común. Tampoco desvirtúa el hecho de que la posesión de dichos bienes recaía sobre la parte demandada, toda vez que no existe prueba fehaciente en autos acerca de la extinción de la personalidad jurídica de la misma. En cuanto a esta última institución jurídica, la posesión, establece claramente el Código Civil, en el encabezamiento de su artículo 794, lo siguiente:

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Conforme a dicha norma, pesa sobre el poseedor la presunción de que los bienes detentados son de su propiedad, por lo que corresponde a éste desvirtuar tal presunción a través de medios de prueba fehacientes, legales y pertinentes.

En este sentido, en cuanto a las facturas y demás efectos mercantiles promovidos en autos, este Juzgador considera que los mismos deben ser valorados conforme a las reglas procesales civiles y laborales, dada la naturaleza del juicio planteado, y por tanto, para lograr su plena valoración probatoria, debían haber sido ratificados en juicio por sus emisores conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial.

Brevemente recuerda esta alzada a las partes en cuanto a los documentos privados, que de los mismos existen diversas categorías desde el punto de vista procesal, cuales son los documentos privados emanados de la contraparte, que han podido ser reconocidos en juicio, tenidos legalmente por reconocidos, o simplemente desconocidos o tachados al haberle sido opuestos a la parte contraria; y por otro lado, existen los documentos privados emanados de terceros, los cuales son ajenos al juicio y por tanto no pueden considerarse inmersos en la litis ni pueden oponer documentos a las partes, por carecer de legitimatio ad causam para tal actuación. Deberán por tanto dichos terceros comparecer ante la autoridad judicial para hacer valer el contenido y la firma de dichos instrumentos, tal y como lo contempla la prenombrada norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra actualidad procesal, la que contempla el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No basta para este sentenciador el valor intrínseco que una factura tiene ante la ley mercantil, pues no son estos la causa petendi o el justo título sobre el cual se fundamentó el accionante para demandar –en cuyo caso estaríamos en presencia de un proceso de índole mercantil y no laboral–, sino que por el contrario, son traídos a juicio como meros instrumentos privados tendientes a demostrar un punto controversial en la causa.

Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador ratificar la decisión recurrida y declarar sin lugar la apelación planteada. Así se decide.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el tercero opositor, ciudadano Dilio Hernández Acevedo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2006-000143
JGHB/Edgar