REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE JULIO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO N°: SP01-R-2006-000118
PARTE DEMANDANTE: LEONCIO MERCHÁN BAUTISTA, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.031.249.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLASMIL y EDUARDO JOSÉ CHÁVEZ CHAPARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036 y 97.433, respectivamente, procuradores de trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CÓNDOR DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el N° 34, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ y ANGELYS LISSET ARENALES CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.352, 98.607 y 115.932, respectivamente.
MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de mayo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 04 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Leoncio Merchán en contra de la empresa Transporte Cóndor de Venezuela C.A., condenando a esta última al pago de la cantidad de Bs. 3.673.614,91, por el pago de sus derechos laborales.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Apela la parte actora por considerar que dentro de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, da por sentado el hecho del despido del demandante, pero al momento de relacionar los montos a los cuales sería condenada la parte demandada, se obviaron las indemnizaciones respectivas. Asimismo se obvian los conceptos de salarios dejados de percibir, y los bonos no percibidos, incurriendo en falta de motivación. Por ello, solicita sea declarada con lugar la apelación y que se condene a la parte demandada a pagar al actor los conceptos antes referidos.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Alega el actor que prestó servicios para la demandada, desde el 23 de marzo de 2003 hasta el 27 de abril de 2005, como conductor de transporte pesado, en un horario de trabajo mixto de lunes a viernes, devengando un salario mensual Bs.800.000,00, más un 40% del valor del flete transportado; que en fecha 27-04-2005, fue despedido injustificadamente; y ante la negativa de cancelarle las prestaciones sociales, procede a demandar a la empresa mencionada para obtener el pago de las siguientes cantidades:
- ANTIGÜEDAD: Bs.2.853.033,95;
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.366.265,64;
- VACACIONES CUMPLIDAS: Bs.726.666,72;
- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.75.466,67;
- BONO VACACIONAL CUMPLIDO: Bs.353.333,36;
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.40.000,00;
- UTILIDADES FRACCIONADAS del 23-03-03 al 31-12-03: Bs.300.000,00;
- UTILIDADES LEGALES: Bs.300.000,00;
- UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 01-01-05 al 27-04-05: Bs.133.333,35;
- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs.1.600.000,00;
- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs.1.600.000,00;
- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs.11.870.000,00;
- BONOS MENSUALES DEJADOS DE PERCIBIR: Bs.1.250.000,00.
Para un total reclamado de VEINTIUN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.21.468.099,69), pidiendo además las costas procesales y el pago de la indexación e intereses correspondientes.
En su defensa, la demandada alegó como punto previo la falta de jurisdicción por inaplicabilidad territorial de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la empresa Transporte Cóndor Limitada es totalmente diferente a Transporte Cóndor de Venezuela C.A.; que Transporte Cóndor Limitada liquidó al demandante, quien renunció para la empresa Transporte Cóndor Limitada; que el demandante trabajó fue para la empresa Transporte Cóndor Limitada y se le pagaba su salario en pesos; que su relación laboral se inició en Cúcuta y allá terminó.
Negaron que el demandante haya laborado para la empresa Transporte Cóndor de Venezuela C.A., que Transporte Cóndor Limitada, es una empresa transnacional de transporte de carga, ya sea con vehículo de la empresa o de un particular; que el transporte en algunas oportunidades transitaba en territorio venezolano, pues el destino final de la carga era alguna ciudad de Venezuela; que si el demandante tenía que pasar por carreteras venezolanas la empresa Transporte Cóndor Limitada, le daba un anticipo de sueldo en bolívares, para comida, hotel y pago de peaje; que los manifiestos de carga se daban cuando se hacían en territorio venezolano.
Afirman que el vehículo conducido por el demandante era de la empresa Transporte Cóndor Limitada para la cual prestó sus servicios; que la relación laboral se inició y finalizó en el exterior y las órdenes impartidas las recibía en territorio colombiano; que los beneficios que le pudieran corresponder al demandante le fueron cancelados en territorio colombiano; negó que el demandante haya laborado para Transporte Cóndor de Venezuela C.A., así como el cargo desempeñado, que haya devengado el salario señalado. Negaron lo alegado del 40% del valor del flete transportado, pues el demandante conducía vehículo de carga afiliado a la empresa Transporte Cóndor Limitada.
Igualmente, negó que se haya despedido injustificadamente al actor, por cuanto nunca trabajó para Transporte Cóndor de Venezuela C.A., y por las razones referidas, negaron y rechazaron todos los conceptos reclamados por el actor.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la parte accionada negó la existencia de la relación laboral pero alegó un hecho nuevo, cual fue la existencia de un vínculo laboral con una empresa internacional distinta a la demandada, por lo que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la misma demostrar la veracidad de sus dichos.
A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso, para luego emitir las conclusiones respectivas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Copias simples de manifiestos de carga emitidos por la empresa Transporte Cóndor de Venezuela CA, y Transporte Cóndor LTDA, con sellos de la empresa Cóndor de Venezuela C.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de Autorización para movilizar vehículo placas 84F-AAS, emitida por el ciudadano Emel Duran Jaimes, al ciudadano Leoncio Merchán Bautista, y certificado de Registro de Vehículo, de fecha 22 de marzo de 2000, el cual era el utilizado por el demandante para realizar sus funciones de carga y descarga de mercancía en territorio Venezolano. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de orden de carga emitida por la empresa Transporte Cóndor LTDA, con fecha 20 de julio de 2004. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimonial de los ciudadanos Alejandro Barrera Peñaranda, Víctor Aponte, Renato Duarte Urbina, Javier Alexander Romero Rosales, Henry Romero, Orlando Carrillo Guerread, Gerson Romero, José Mora, quienes no rindieron sus respectivas declaraciones.
- Exhibición de Documentos: De los originales de los Manifiestos de Carga emitidos por la empresa CONDOR LTDA, desde las siguientes fechas 23 de marzo de 2003, al 27 de abril de 2005, los cuales no fueron exhibidos y por tanto se tienen por fidedignas las copias presentadas por el solicitante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Documento constitutivo de la empresa TRANSPORTE CONDOR LIMITADA, registrada por el ciudadano Emel Duran Jaimes, tiene constituida en Cúcuta, Colombia la empresa Transporte Cóndor Limitada. Y tres liquidaciones de prestaciones sociales y cartas de solicitud de terminación laboral del ciudadano Leoncio Merchán. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DECLARACION DE PARTE
- Leoncio Merchán Bautista aseguró que prestó sus servicios en la empresa CONDOR DE VENEZUELA y descargaba en Cúcuta, y de Cúcuta para Venezuela; que el Sr. Emel Duran, le dijo que le pagaría el 40%, pero nunca lo cumplió; que ese pago lo recibía en Bolívares; que trabajó para la demandada tanto en Venezuela como en Colombia; que trabajó para CONDOR DE VENEZUELA y no para TRANSPORTE CONDOR LTDA; que vive en Rubio; que lo despidieron aquí en Venezuela; que recibió Bs.980.000,00 como adelanto de prestaciones sociales, y en general, ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar.
- Emel Durán Jaimes, Gerente General de la Sociedad Mercantil Transporte Cóndor de Venezuela C.A., declaró: que tiene en San Antonio del Táchira la empresa Transporte Cóndor de Venezuela C.A; que no le consta que el demandante sea venezolano por nacimiento; que como propietario de Transporte Cóndor de Venezuela C.A., para el demandante poder ejercer sus funciones de transportista, le daba autorización, de su parte como patrono y en general, ratificó los dichos del escrito de contestación de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente y verificada los actos procesales, este juzgador evidencia que el recurso fue ejercido sobre puntos específicos de la sentencia del a quo, por lo que obviará esta alzada pronunciarse sobre aquellos puntos establecidos de manera definitiva por el sentenciador de la primera instancia, dada la inactividad recursiva de la parte demandada, tales como la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del despido injustificado, entre otros.
En tal sentido, evidencia esta alzada que la sentencia emanada del a quo, en la cual se declaró que el ciudadano Leoncio Merchán fue despedido injustificadamente, se omitió lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha norma prevé las indemnizaciones que deberá percibir todo trabajador cuya relación laboral haya terminado por voluntad unilateral del empleador, sin que ésta haya sido motivada en una actuación del trabajador susceptible de ser enmarcada en el artículo 102 eiusdem. Ahora bien, como ya se dijo supra, no considera esta alzada enervada la disposición del a quo respecto al tipo de despido del cual fue objeto el trabajador, y por tanto dispone que el pedimento de la parte actora recurrente se encuentra ajustado a derecho y por tanto es procedente.
En cuanto al segundo punto de la apelación, la procedencia del reclamo de los bonos mensuales insolutos, evidencia este juzgador que la demandada en su contestación no se pronunció sobre los mismos por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido tal pedimento, y por ende, el mismo se declara procedente.
Finalmente, en relación a los salarios dejados de percibir, correspondientes al 40% del flete, al ser un cobro en exceso de los legales, le corresponde a la parte actora probar el derecho a percibirlos. Ahora bien, en la presente causa no existen elementos probatorios que justifiquen su cancelación por parte de la demandada, y por tanto, al no tener fundamento legal ni probatorio alguna, debe forzosamente esta alzada negar su pedimento, y así se decide.
Deberá por tanto adicionarse al monto demandado, los siguientes conceptos laborales:
- Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días por Bs. 26.666,67 = Bs. 1.600.000,00.
- Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días por Bs. 26.666,67 = Bs. 1.600.000,00.
- Bonos mensuales: 25 meses x Bs. 50.000,00= Bs. 1.250.000,00
Por tanto, a las prestaciones acordadas por el Tribunal a quo, las cuales fueron de Bs. 3.673.614,91, deberá adicionársele la cantidad de Bs. 4.450.000,00, para un total a condenar a la demandada de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE TRÉS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.123.614,91), corrigiendo asimismo de oficio la forma de computar la indexación monetaria fijada por el a quo, en virtud que la misma no se ajusta a lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y está en franca contradicción con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LEONCIO MERCHÁN BAUTISTA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONDOR DE VENEZUELA C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE TRÉS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.123.614,91), por los conceptos laborales supra señalados.
Se ordena al Tribunal Ejecutor, realizar experticia complementaria del presente fallo, para el cálculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, deberá estimarse la cantidad que la demandada deberá cancelar por indexación monetaria, calculada igualmente desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes julio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
ASUNTO: SP01-R-2006-000118
JGHB/Edgar
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