REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE JULIO DE 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-000126
PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO RUEDA MARQUINA, LUIS ANTONIO GUERRERO DÍAZ, JOBLI EUFEMIANO BRICEÑO HUERFANO, GABRIEL ARCANGEL SÁNCHEZ GUERRERO, LUIS ASDRUBAL PÉREZ, GUSTAVO ANDRÉS MENDEZ GUERRERO, YOLMER GERARDO MUÑOZ SEPÚLVEDA, YVAN JOSÉ CASANOVA GUTIERREZ, JESÚS ANDRÉS VASQUEZ MARIÑO y JOSÉ GONZALO CHACÓN LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.498.846, V-5.648.118, V-13.708.796, V-12.227.826, V-5.681.407, V-9.208.513, V-13.037.755, V-9.349.883, V-9.209.720 y V-6.357.877.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET).
MOTIVO: Nulidad del acta del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Estado Táchira (SUTIMET) de fecha 05 de marzo de 2005
Sube a la instancia superior el presente asunto, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia la perención de la instancia.
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, y no habiendo comparecido la parte recurrente a la misma, pasa a reproducir la misma de forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
UNICO
El caso cuyo conocimiento se sometió a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la decisión dictada en la presente causa. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, su artículo 164 establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión interlocutoria para el archivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000126
JGHB/Edgar
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