REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 04 DE JULIO DE 2006
196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000092

DEMANDANTE: YEFRIN JOSÉ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.834

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.157.

DEMANDADO: VÍVERES RODRÍGUEZ C.A. VIROCA inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 78, Tomo 7-A, domiciliada en Seboruco, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUSMAR HUNG FUENMAYOR y PEDRO J. RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.480 y 58.665, en su orden.

MOTIVO: Indemnización por accidente laboral.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de abril de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 05 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs. 32.160.000,00, por concepto de daños materiales y morales.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Alega la recurrente que el lucro cesante es una expectativa de vida, y que al morir el demandante el año pasado, se ha extinguido dicha expectativa; en cuanto al daño moral acordado, señala que pese a que no había sido pedido, el juez sin embargo lo acordó; que el juez hace la estimación del daño moral de manera genérica; que no existe certificado médico ocupacional que certifique la lesión alegada; que la sentencia recurrida adolece de inmotivación y por tanto pide que la misma sea revocada.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales el día 20 de septiembre de 1.996, a la edad de 14 años de edad, como obrero (caletero), para la Distribuidora La Plaza C.A., ahora denominada Víveres Rodríguez Viroca C.A., cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 del medio día, con un sueldo mensual de Bs. 200.000,00.
Señala, que el día 15 de agosto de 2002, le fue ordenado por su patrono descargar una gandola de harina, que al encontrarse por la ruma 23, ésta se desplomo quedando atrapado entre la pared y los bultos de harina, siendo rescatado por dos carteleros y un chofer de una gandola, seguidamente fue trasladado al Ambulatorio del Seguro Social en la Fría, Estado Táchira, donde le ordenaron un examen de la columna lumbar no efectuándose el mismo por cuanto en dicho ambulatorio no existen tales equipos. Que pese a su lesión continuó laborando hasta el día 23 de agosto de 2002, cuando descargando un bulto de granos no pudo seguir en su actividad, por lo que el patrono lo envía a la Sub-Inspectoría del Trabajo en La Fría, para que le hicieran el cálculo de las prestaciones sociales, haciéndole firmar la renuncia con fecha 19 de agosto de 2002, señalándole que le depositaría en una cuenta el dinero correspondiente y que se iba a hacer cargo de los gastos, lo cual nunca cumplió.
Afirma que luego del accidente, el patrono se desentendió totalmente no sólo del pago de de las prestaciones sociales sino de la indemnización por dicho accidente. Alega que la empresa demandada está obligada a pagarle no solamente lo que pauta el Artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino también por la responsabilidad por hecho ilícito civil extracontractual por la enfermedad profesional ocurrida en el lugar de trabajo, consistente en una disruptura de platillos articulares L1, L2, L3, L4, y L5 de la columna.
Por las razones expuestas, demanda para que la empresa Víveres Rodríguez Viroca C.A. convenga o sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes indemnizaciones
- Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.400.000,00.
- Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 2.160.000,00.
- Artículo 1185 del Código Civil Bs. 129.600.000,00.
Para un total a indemnizar por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 134.160.000,00).

La empresa demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Apreciados los fundamentos de la apelación ejercida y conforme a reiterada jurisprudencia del máximo tribunal de justicia, establece esta alzada que correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del accidente laboral y la certeza de que el mismo le ocasionó un daño, para de esta manera declarar procedentes las reclamaciones que por daños y perjuicios realizó la parte actora.
A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
- Copia de la partida de nacimiento del ciudadano YEFRIN JOSE VILLAMIZAR (F. 104). Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia del Acta de defunción del ciudadano YEFRIN JOSEVILLAMIZAR (f. 103). Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona Occidental del Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 2004 (f. 105 y 106). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia certificada del Registro de la demanda (107 al 131). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de oficio N° 093-04 fechado el 20 de julio de 2004. (f. 132). Copia de oficio N° 443-04 fechado el 18 de agosto de 2004 (f. 133). Se valora de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes:
- Al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, el cual remitió historia médica signada con el N° 1.433, perteneciente al difunto YEFRIN JOSE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.760.176 (fallecido), con su respectivo informe en relación al accidente laboral ocurrido en fecha 15 de agosto de 2002, cuando laboraba como caletero en la empresa VIVERES RODRIGUEZ C. A. (VIROCA). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al Centro Ambulatorio Zona Industrial La Fría del Estado Táchira, Departamento de Historias Médicas, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este último informó que el ciudadano Yefrin Villamizar no aparece registrado. Al no establecer elementos de convicción esta prueba es desechada.

Prueba testimonial:
- DOMINGO GERALDO ZAMBRANO SANCHEZ y ROXANA DE LA TRINIDAD RAMOS PIMENTEL, no comparecieron a rendir su declaración.
- JOAQUIN SANTANA CONTRERAS PÉREZ, expuso: que presenció el accidente ya que se encontraba frente a la empresa al momento de su ocurrencia; que vio al actor tendido en el suelo con sacos de arena encima; que el fallecido Yefrin Villamizar le manifestó que el laboró hasta el 23/07/02 ya que se sentía muy mal. Esta testimonial no merece fe a quien decide y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
- Constancia de visita y acta levantada en las instalaciones de la empresa demandada VIROCA, de fecha 20 de agosto de 2004 (f. 141 al 143). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato individual de trabajo del ciudadano YEFRIN JOSE VILLAMIZAR, suscrito por el trabajador en fecha 15 de junio de 2001. (f. 144). Constancias emanadas de empresas proveedoras. (145 al 148). Carta de renuncia presentada por el demandante YEFRIN VILLAMIZAR de fecha 19 de agosto de 2002 (f. 150). Liquidación del contrato de trabajo del ciudadano YEFRIN VILLAMIZAR (f. 151). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de trabajos realizados en el fondo de comercio QUINCALLERIA PABON por el demandante en el año 2003 y 2004 (f. 152). Se valora conforme al artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Originales de Registro de Asegurados ante el Instituto Venezolano del Seguro Social y la participación de retiro del trabajador. (f. 155 y 156). Se valora conforme al artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Ratificación de documentos:
- Ciudadano ROBIN CARRIZO, ratificó en su contenido y firma el documento emanado en fecha 29/08/05 por la empresa Industrias Diana C.A.; el ciudadano Ciro Jaimes, ratificó en su contenido y firma el documento emanado en fecha 18/09/05 por la empresa Agrosuministro Santa Bárbara C.A., en su carácter de Gerente General; Ciudadano Freddy Serafín Pabón, ratificó en su contenido y firma la constancia suscrita por él en fecha 15/09/05, documento éste inserto al folio 152. Tales declaraciones se aprecian conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los ciudadanos Oscar Antonio Montilla Y Lucy Godoy, no comparecieron al acto de ratificación de documentos, por lo que las instrumentales agregadas a los folios 145 y 146 son desechadas.

Prueba testimonial:
- Del ciudadano José Feliciano Labrador Méndez, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiados los autos del presente expediente y oídos los fundamentos de la apelación interpuesta, este juzgador evidencia en primer lugar, que la parte accionante terminó la relación laboral por retiro voluntario el día 19 de agosto de 2002, y manifestó que tuvo un accidente de trabajo el día 15 de agosto del mismo año; y que entre las pruebas aportadas se aprecia informe médico ocupacional de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Táchira, ante el cual compareció el ciudadano demandante a denunciar un accidente de trabajo ocurrido 2 años antes.
Es de aclarar que en lo referente a la reclamación contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal 3°; y a su vez, la indemnización prevista en el artículo 1185 del Código Civil, manifestado como lucro cesante, la carga de la prueba correspondía a la parte actora, quien debía demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, como consecuencia de una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono.
No obstante, en el presente caso no existente elementos probatorios que demuestren la ocurrencia del accidente en el transcurso de la relación laboral que mantuvo la parte actora con la demandada, y así debe quedar establecido. Por tanto, al no existir este presupuesto esencial, resulta lógico concluir que no es procedente indemnizar un daño que no ha sido probado, ni mucho menos alegado, tal y como ocurrió en el presente caso en el tribunal de la causa, el cual condenó al pago de una suma de dinero por concepto de daño moral, que no había sido demandado en la presente causa.
Por tales motivos, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, y revocar el fallo apelado. Así se decide.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2006.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YEFRÍN JOSÉ VILLAMIZAR en contra de la sociedad mercantil VÍVERES RODRÍGUEZ (VIROCA).
TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes julio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000092
JGHB/Edgar