JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL SEIS.
196° Y 147°
En fecha treinta de abril de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada LUZ HAYDEE GOMEZ DE REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.649.077; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31084; con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, HOSPITAL PRIVADO COMPAÑÍA ANONIMA; en contra del ciudadano SERGIO OMAR CALDERON DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.118; en su carácter de deudor, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Feliciano Carvallo, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira por la vía de Procedimiento de intimación.
En fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, este Tribunal dictó auto en el que admitió la reforma presentada; y ordenó la intimación del ciudadano SERGIO OMAR CALDERON DUQUE, antes identificado y de la ciudadana BLANCA ARELIS SANCHEZ DE CALDERON, venezolana , mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.788.204; domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Feliciano Carvallo, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira; para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimado, el último apercibidos de ejecución paguen la suma de Bs. 52.532.636,25 por capital; más la suma de Bs. 2.626.631,81 por costas y costos; más la suma de Bs. 2.672.501,26 por intereses; más la suma de Bs. 84.052,22 por derecho de comisión, más la suma de Bs. 11.583.164,31 por concepto de honorarios profesionales o formule su oposición a la demanda.
En fecha nueve de junio de dos mil tres, el Alguacil de este Tribunal informó que el recibo de citación le fue firmado por el SERGIO OMAR CALDERON DUQUE, y en fecha 10 de junio de 2003, la ciudadana Blanca Arelis Sánchez de Calderón, le firmó la citación. (fls. 26 al 29).
En fecha veinte de junio de dos mil tres, los ciudadanos SERGIO OMAR CALDERON y BLANCA ARELIS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 3.193.118 y 3.788.204, en su orden, confirieron poder apud acta a las abogadas Belkis Rojas Maldonado y María de los Angeles González de Sánchez; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.074 y 81.104 respectivamente.
En fecha veinte de junio de dos mil tres, la abogada María de los Angeles González de Sánchez, coapoderada judicial de los ciudadanos SERGIO OMAR CALDERON y BLANCA ARELIS SANCHEZ DE CALDERON, presentó escrito en el que hizo oposición al decreto de intimación. (fl. 31)
En fecha primero de julio de dos mil tres, la abogada María de los Angeles González de Sánchez, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de cuestiones previas, constante de cuatro (4) folios útiles. (fl. 32 al 35)
En fecha ocho de julio de dos mil tres, los ciudadanos HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO y EDBERTO AMADO DE JESUS ZAMBRANO, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistidos por la abogada LUZ HAYDEE GOMEZ DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31084, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas; constante de 02 folios útiles y 12 anexos. (fls. 36 al 50)
En fecha ocho de julio de dos mil tres, los ciudadanos HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO y EDBERTO AMADO DE JESUS ZAMBRANO, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO COMPAÑÍA ANONIMA; confirieron poder Apud Acta a la abogada LUZ HAYDEE GOMEZ DE REYES. (fl. 51)
En fecha quince de julio de dos mil tres, la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ; con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de objeción a la subsanación de cuestiones previas. (fls. 52 al 55).
En fecha siete y veinticuatro de octubre de dos mil tres, la abogada María de los Angeles González de Sánchez, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la objeción de las cuestiones previas. (fls. 58 y 59)
En fecha tres de diciembre de dos mil tres, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días a los efectos del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y diez días para la reanudación de la causa. Una vez notificadas las partes. (fls. 60 al 62)
En fecha once de diciembre de dos mil tres, el Alguacil de este Despacho, informó al Tribunal que la boleta de notificación le fue firmada por la abogada María de los Angeles Gonzalez de Sánchez. (fls. 63 y 64)
En fecha tres de junio de dos mil cuatro, los abogados TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA y OSMAN J. PEREZ NIÑO; inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82919 y 83012, consignaron poder en el que los acredita como apoderados del Centro Clínico San Cristóbal C.A.
En fecha tres de junio de dos mil cuatro, este Tribunal dicto auto en el que acuerda tener a los abogados TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA Y OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal. (fl. 65 vuelto. )
En fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, los abogados TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA Y OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, solicitó al Tribunal decisión sobre la objeción a la subsanación de la cuestión previa. (fl.68)
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, el abogado TOMAS MORA MOLINA, consigno documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, por medio del cual la abogada Luz Haydee Gómez de Reyes, renuncia al poder otorgado por el Centro Clínico San Cristóbal. (fl. 69 al 71)
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco, los abogados Tomás Mora y Osman Pérez, solicitaron al Tribunal se dicte sentencia sobre cuestiones previas.
En fecha doce de julio de dos mil seis, el abogado Tomás Mora solicitó al Tribunal se dicte sentencia sobre cuestiones previas. (fl. 75).
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La abogada LUZ HAYDEE GOMEZ DE REYES, apoderado judicial del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, Compañía Anónima, reforma el libelo y demanda a los ciudadanos SERGIO OMAR CALDERON DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.118 y a la ciudadana BLANCA ARELIS SANCHEZ DE CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V. 3.788.204, por procedimiento de intimación, para que paguen y de no ser así sean obligados a: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 52.532.636,25), por concepto de capital adeudado, comprendido el mismo a saber: Primera letra única de Cambio, resta la cantidad de Bs. 132.998,80; La Segunda letra única de cambio por la cantidad de Bs. 11.950.181,00; y la tercera única de cambio por la cantidad de Bs. 40.449.636,25; SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.672.501,26); por concepto de intereses de mora, generados y calculados a la rata del 1% mensual, conforme a lo establecido y convenido legalmente en las letras de cambio, títulos valores objeto y fundamento de la presente acción, calculados individualmente de la siguiente forma: PRIMERA LETRA ; Capital adeudado de Bs. 132.998,80 x 1 ½ mes al 1%= 1.994,99 Bs. Calculados los mismos desde 12/03/2003 al 24/04/2003; SEGUNDA LETRA; Capital adeudado de Bs. 11.950.181,00 x 10,5 meses al 1%=1.254.769,01 Bs., calculados los mismos desde 12/06/2002 al 24/04/2003; y TERCERA LETRA: Capital adeudado de Bs. 40.449.636,25 x 2.5 meses x 1%= 1.415.737,26 Bs., calculados los mismos desde el 15/01/2003 al 24/04/2003; así como también los intereses de mora que se generen hasta el total pago de la deuda aquí demandada. TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 84.052,22) por concepto de derecho de comisión, establecida en el Ordinal Cuarto del Artículo 456 del Código de Comercio vigente. CUARTA: La respectiva indexación, la cual deberá ser decretada por este Tribunal. QUINTA: La cantidad que resultare del cálculo prudencialmente de las costas del presente proceso de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Citados como fueron los demandados ciudadanos SERGIO OMAR CALDERON DUQUE, y BLANCA ARELIS SANCHEZ DE CALDERON, éstos seguidamente confirieron poder apud acta a las abogadas BELKIS ROJAS MALDONADO y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ, quienes presentaron escrito en el que hacen oposición al procedimiento, por lo que el juicio continuó por la vía del procedimiento ordinario.
La abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ, apoderada de la parte demandada, presentó escrito en el que opuso las siguientes cuestiones previas: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. “
Que en el presente caso la demandante es Luz Haydee Gómez de Reyes, actuando en su condición de apoderada judicial del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, representación que se desprende de instrumento poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 05 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 64, Tomo 18, folios 162-164 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la forma como debe ser otorgado el poder de una persona jurídica y a este respecto señala:
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos
Que sin embargo en el poder que corre inserto al folio 4 al 7 del expediente, que acredita la representación de la abogada Luz Haydee Gómez de Reyes, de la empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., la nota del Notario Público Quinto de esta ciudad expresa:
“Se hace constar que fue presentado para su vista y devolución por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 45, Tomo 3-A, de fecha 04-03-81, última reforma 22-7-97 bajo el N° 14, Tomo 19-A; “
Que como podrá notar el poder en cuestión no esta otorgado en forma legal, ya que la funcionaria en cuestión no expresó que le haya sido exhibido ningún documento, gaceta, libro o registro, ni menos aún, la fecha, origen, procedencia o demás datos de dichos documentos. Por lo que el poder no cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo 155 y así pide sea declarado.
También promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”
Que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos siguientes:
“2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Que consta en la reforma de demanda que el demandante incluye a la ciudadana BLANCA ARELIS SANCHEZ DE CALDERON, como demandada en la presente causa, más sin embargo, no expresa con que carácter es ésta demandada, motivo por el cual, no se encuentra lleno el requisitos establecido en el ordinal 2° del Artículo 340 y así pide sea declarado.
Que igual modo, el precitado artículo establece requisito de libelo de demanda:
Ordinal 5°
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.”
Este requisito tampoco se encuentra lleno en el libelo del demandante, por cuanto esta únicamente hace mención a la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace alusión al procedimiento, por cuanto constituye una norma adjetiva, que la demandada no expresa cual es su fundamento de derecho, es decir aquellas normas sustantivas que amparan su pretensión, por lo que el libelo carece de fundamento de derecho.
Los ciudadanos HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO y EDBERTO AMADO DE JESUS ZAMBRANO, en su carácter de Presidente y Vice-presidente del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., asistidos de la abogada Luz Haydee Gómez de Reyes, presentaron escrito en el que subsana las cuestiones previas de la siguiente manera:
De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO y EGBERTO AMADO DE JESUS ZAMBRANO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, Compañía Anónima, comparecieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el Poder Especial que le fue conferido a la abogada Luz Haydee Gómez de Reyes, por ante la Notaria Pública Quinta en fecha 05 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 64, Tomo 18, folios 162-164, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que corre agregado a los autos; para que represente y defienda sus derechos cuando sea necesario; por lo que el mencionado poder debe tomarse como válido en todas y cada una de sus partes; Ratifican, convalidan en todos y cada uno de los actos realizados por la nombrada apoderada por lo que todas las actuaciones se deben tener como validas, de esta manera queda subsanada la cuestión previa opuesta.
Así mismo procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del Artículo 346, con respecto al carácter con que demandaron a la ciudadana Blanca Arelis Sánchez de Calderón; fue el de deudora solidaria por ser legítima cónyuge del deudor Sergio Omar Calderón Duque, todo de conformidad con el artículo 165 del Código Civil; en consecuencia era necesario constituir el litis consorcio pasivo, previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, queda así subsanada la cuestión previa opuesta.
Con lo que respecta a la tercera cuestión previa opuesta, en relación al fundamento de derecho de la presente acción alega que en el caso sub-iudice versa sobre el cobro de bolívares, es decir, se demando el cumplimiento de una obligación, que hasta la presente fecha fue incumplida por el deudor demandado, y por lo que respecta al fundamento de derecho de las normas adjetivas, las mismas las encuentra en el Capítulo II, Titulo Segundo, Libro Cuarto, de los procedimientos especiales artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, queda así subsanada la cuestión previa opuesta.
La abogada Maria de los Angeles González de Sánchez, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de objeción a la subsanación de cuestiones previas, alegando que el poder que riela al folio 36 y 37 y su vuelto adolece del mismo vicio denunciado, por cuanto la nota de la Secretaria establece: “ San Cristóbal a los 08 días del mes de julio de 2003, la secretaria que suscribe certifica que éste acto pasó en su presencia y que los ciudadanos Helemer Alberto Gamez Navarro y Egberto Amado de Jesús Zambrano, se identificaron con la cédula de identidad Nros. V- 5.029.479 y V- 1.909.976; alega la aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pide se pronuncie y declare la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el escrito de subsanación tampoco fue subsanado, es decir aquellas normas sustantivas que amparan su pretensión, motivo por el cual el libelo carece de fundamento de derecho, por lo que pide sea declarado y en consecuencia se declare la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Opuesta como ha sido la cuestión previa, referente al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera aplicable lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Según la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado Compañía Anónima, la Junta Directiva quedó integrada por: PRESIDENTE: HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO; VICEPRESIDENTE: EGBERTO AMADO DE JESUS ZAMBRANO; SECRETARIA: ELCIDE ESPERANZA ROA DE BUITRAGO; PRIMERO VOCAL: Dr. FRANCISCO ROMERO FERRERO; SEGUNDO VOCAL: Dr. NELSON RAFAEL BASTARDO … Ahora bien, el documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, en su Artículo 13, estableció que la Junta Directiva estaría integrada por tres miembros principales quienes se denominaran Presidente, Vicepresidente y Secretaria; en su artículo 15 le confiere la potestad a la Junta Directiva para otorgar amplios poderes judiciales como extrajudiciales; El artículo 16, establece que todas las atribuciones serán ejercidas por la Junta Directiva por medio de su Presidente, actuando conjuntamente con uno cualquiera de los otros dos miembros, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13°. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se evidencia al vuelto del folio 36, que los ciudadanos HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO y EGBERTO AMADO DE JESUS ZAMBRANO; Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado Compañía Anónima; estando dentro del lapso establecido ratificaron en todas y cada una de sus parte el Poder Especial que le fue conferido a la abogada LUZ HAYDEE GOMEZ DE REYES, así mismo ratificaron y convalidaron todos y cada uno de los actos realizados por la prenombrada apoderada judicial; actuación esta que fue presentada ante la Secretaria de este Despacho, quien certificó tal y como consta al folio 50, que las copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Asamblea General de Accionistas, fueron confrontadas con copias fotostáticas certificadas, siendo de idéntico contenido a éstas por lo que la cuestión previa opuesta está debidamente subsanada tal y como lo establece el Artículo 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta referente al ordinal 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandante en el escrito de subsanación alegó que con relación al carácter con que se demandó a la ciudadana Blanca Arelis Sánchez de Calderón, fue el de deudora Solidaria por ser la legítima cónyuge del deudor Sergio Omar Calderón Duque, todo de conformidad con el artículo 165 del Código Civil; que era necesario constituir el litis consorcio pasivo, previsto en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Que con lo que respecta a la cuestión previa opuesta en relación al fundamento de derecho de la presente acción, alega que el caso sub-iudice versa sobre el cobro de bolívares, es decir, demando el cumplimiento de una obligación que hasta la fecha fue incumplida por el deudor demandado, que reza en el Código Civil, en su artículo 1264, así como también los artículos 1269, 1270, 1271, 1274, 1277, 1278,1279, que sirven de fundamento legal para la presente acción y por lo que respecta al fundamento de derecho de las normas adjetivas, las mismas están en el capítulo II, Titulo Segundo, Libro Cuarto de los procedimientos especiales, Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto, quien juzga considera que están debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas y así se deciden.
EN RAZÓN A LO EXPUESTO, ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTES A LOS ORDINALES 3°, 5 Y 6.
SEGUNDO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN NO TIENE APELACIÓN PROCÉDASE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LA CUAL TENDRÁ LUGAR DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ÚLTIMO.
TERCERO : NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
IRALY J. URRIBARRI
Zulay A.
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