JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de julio de 2006.
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2006, suscrita por el abogado Carlos Augusto Maldonado, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita se reponga la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem, este tribunal a los fines de resolver sobre la reposición planteada cita Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que dejó establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición:
En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos, del análisis hecho a las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que el abogado Martín Guerrero, actuando en su carácter de Defensor Ad-Littem, de la ciudadana Zulay Sierra, parte demandada, fue notificado el 09 de marzo de 2006, acepto el cargo en fecha 16 de mayo de 2006, habiendo transcurrido entre las dos fechas cuarenta (40) días de despacho, no es menos cierto que el abogado Martín Guerrero, actuando en su carácter de Defensor Ad-Littem, se juramento en la oportunidad prevista por el Tribunal, así mismo, cumplió a cabalidad con los actos procesales subsiguientes a la juramentación, aunado a esto es de observar que la parte actora siempre ha estado a derecho y tuvo la oportunidad preclusiva de apelar del auto de fecha 24 de mayo de 2006, que ordeno la juramentación del defensor ad-litem; notándose igualmente que el demandante no impulso el nombramiento de otro defensor ad-litem, mas aún siguió el curso normal del proceso, por lo que mal podría esta juzgadora estando cumplido el fin por el cual se hizo el nombramiento del Defensor Ad-litem, reponer la causa, ya que en ningún momento se le cerceno el derecho a la defensa a las partes, por lo que la reposición en el presente caso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sería una reposición inútil, en vista del anterior criterio este Tribunal niega la reposición solicitada por el abogado Carlos Augusto Maldonado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 29 de junio de 2006. Así se decide
Notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria
IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ
EXP: 31245
IJUD
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