REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE EN LA NULIDAD Y DEMANDADA EN LA RENDICION DE CUENTAS: Ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, titular de la cédula de identidad No V-5.644.323, Presidenta; HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad No V-8.488.408, Vicepresidente; ROBERT CLEMENTE GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.109.058, Tesorero y ELIZABETH MOLINA ANAYA, titular de la cédula de identidad No V-9.226.501, Secretaria de Actas y correspondencia, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábiles, procediendo por sus propios derechos como asociados de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) y como integrantes del Consejo de Administración.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, titular de la cédula de identidad No V-2.887.616, e inscrito en el I. P. S. A. bajo el No 35.048.
PARTE DEMANDADA EN LA NULIDAD Y DEMANDANTE EN LA RENDICION DE CUENTAS: Ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.224.279, domiciliado en la Carrera 5, entre calles 13 y 14, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira y civilmente hábil; MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-12.420.368, domiciliada en la calle 14, esquina carrera 8, casa S/N al lado de la Posada “Santa Ana”, Estado Táchira y civilmente hábil; CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.177.108, domiciliada en la calle 12, entre carreras 2 y 3, casa No 38, Santa Ana, Estado Táchira, y civilmente hábil; y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-10.177.424, domiciliada en la carrera 5, entre calles 15 y 16, casa No 144, Santa Ana, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JENITH KARINA MOLINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.165.765, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 58.711, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS Y RENDICION DE CUENTAS.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Tribunal en fecha ocho de octubre de dos mil tres, mediante el cual los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, ROBERTO CLEMENTE GOMEZ GOMEZ Y ELIZABETH MOLINA ANAYA, procediendo por sus propios derechos como Asociados de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) y como integrantes del Consejo de Administración, demandaron a los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL Y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, para que convinieran en lo siguiente:
En que tanto la presunta convocatoria, como la Asamblea Extraordinaria por estos ciudadanos convocada y celebrada en fecha 8 de junio de 2003, ambas son NULAS DE TODA NULIDAD, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse válidas.
En que sean DECLARADAS NULAS DE TODA NULIDAD todas las reformas efectuadas al Acta Constitutiva de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ”, (ASOCIPROV, D.G.) Por la expuesta Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 8 de junio de 2003, por las reformas y violaciones antes señaladas y en consecuencia, queda sin efecto jurídico alguno el contenido de la referida Acta.
Para que reconozcan que el UNICO Consejo de Administración de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ”, (ASOCIPROV, D. G.) es el que presiden los demandantes, por no habérseles vencido el período para el cual fueron designados, que es de tres (03) años, que vencen el 16 de abril de 2005.
Para que paguen las costas y costos del juicio y que el Tribunal oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, Santa Ana de la decisión que al respecto se tome. Se reservaron el derecho de accionar penalmente contra los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ. Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
Narraron los hechos como sigue:
Que consta de documento que anexan expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, que la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ”, (ASOCIPROV, D. G.) fue constituida e inscrita en dicha Oficina de Registro en fecha 16 de abril de 2002, bajo el No 07, Tomo Primero, folios 32 al 40, Trimestre Segundo, Protocolo Primero y con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y modificada ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el No 08, folios 37 al 41, Protocolo y tomo Primero del Cuarto Trimestre, en fecha 14 de octubre de 2002. Que los artículos 20, 13, 14, 15, 16, y 41 de dicha Acta Constitutiva tratan sobre la administración de la asociación, de quien es la autoridad máxima de la asociación, la manera como debe ser convocada las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, y cada cuanto tiempo deben celebrarse, cuando debe considerarse legalmente constituida la asamblea, y quienes fueron designados para el Consejo de Administración.
Continúan refiriendo que luego de una supuesta convocatoria, con el propósito de celebrar una Asamblea Extraordinaria, sin convocarlos, sin invitarlos, sin contar con su presencia como Asociados y como miembros del Consejo de Administración de ASOCIPROV, D. G. es como el día 8 de junio de 2003, se reunieron los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL, Y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, diciendo que para esa asamblea contaban con el setenta y cinco por ciento de sus asociados, prosiguiendo con el siguiente orden del día: PRIMERO: Modificación total del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV., D. G.) SEGUNDO: Revocatoria del nombramiento de la Junta Directiva y del Asesor Legal. TERCERO: Nombramiento de la nueva Junta Directiva. CUARTO: Declarar Nulo el Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil aperturado con fecha anterior al 23 de mayo de 2003. QUINTO: Requerir de la Junta Directiva anterior el informe de actividades realizadas, el balance general, el estado de ganancias y perdidas, para ser presentados el 14 de junio de 2003. SEXTO: Cancelación de cuotas de mantenimiento adeudadas y aumento de la cuota de mantenimiento. SEPTIMO: Determinar el monto exigido para ingresar a la Asociación. Agregaron copia certificada de la referida Acta, marcada “B”.
Que pasan a hacer un análisis de cada una de las reformas antes enumeradas para determinar cada una de las violaciones en que incurrieron los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, para poder realizar su Asamblea Extraordinaria de fecha 08-06-2003 y en la cual éstos ciudadanos son los integrantes de la supuesta nueva Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G. ).
Que resulta, que en el Acta levantada de tal Asamblea Extraordinaria celebrada el día 08-06-2003, la totalidad de los Asociados de ASOCIPROV, D. G., hayan asistido y aprobado las reformas y violaciones en que incurrieron los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, dichas reformas expresan claramente solo la conveniencia de estos ciudadanos, al punto de crear y modificar los artículos de la Asociación para lograr integrar personas ajenas a la misma que no le aportan ningún beneficio, sino por el contrario hablan y actúan en perjuicio de la Asociación.
Que comienzan el análisis de la antes referida reforma y violaciones de la siguiente manera. Que en efecto establece el documento constitutivo de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ”, (ASOCIPROV, D. G.) en su ARTICULO 13: Que la Asamblea conformada por los Asociados legalmente convocados y reunidos en pleno goce de sus derechos, es la autoridad máxima de la Asociación y expresa la voluntad colectiva de sus miembros en tal sentido, sus acuerdos obligarán a los presentes y ausentes, conformes o disidentes, siempre que se hubiere tomado de conformidad con lo dispuesto por el Acta Constitutiva y los Estatutos. Lo cual en el presente caso no hicieron los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL Y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, ya que de haberse efectuado alguna convocatoria bien por prensa o mediante carta, una u otra cosa deberían constar en la Oficina de Registro respectivo, y nada de ello consta. Que solo hay dos notificaciones dirigidas a las Asociadas Mercedes Naranjo y Elizabeth Molina Anaya, en su carácter de Presidenta y Secretaria de Actas de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) anexan fotocopia de las mismas marcadas con la letra “C”. Que también es nula de toda nulidad la Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 08-06-2003, por cuanto es violatoria del ARTICULO 14: Del acta Constitutiva de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.), ya que dicho artículo exige, que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, deberá ser convocada por el Presidente del Consejo de Administración o de un número de asociados que representen el treinta por ciento (30%) del total de los afiliados a la Asociación, siempre y cuando éstos estén totalmente solventes con la misma, y la referida Asamblea del 08-06-2003, se llevó a cabo, solo mediante la convocatoria de los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL Y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, destacan que el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, titular de la cédula de identidad No V-9.224.279, no es Asociado de ASOCIPROV, D. G., es su progenitora ANA TERESA VARELA ORTEGA, la Asociada, a la cual reconocen como tal. Además que en esa Asamblea firmaron Asociados que están insolventes con la Asociación y excluyeron Asociados que si están solventes, razón por la cual resulta nula la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 8 de junio de 2003.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2003 (fl. 43) el Tribunal admitió la demanda. En fecha 11 de noviembre de 2003 (fl. 44 y 45) los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, ROBERT CLEMENTE GOMEZ GOMEZ Y ELIZABETH MOLINA ANAYA, otorgaron poder apud acta al abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA.
Del folio 48 al 57 corren las actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, y por diligencia de fecha 29 de enero de 2004, los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL, Y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, otorgaron poder apud acta al abogado JENITH KARINA MOLINA OCHOA.
Del folio 60 al 66 riela el escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogado JENITH KARINA MOLINA OCHOA, con el carácter de apoderada de la parte demandada, en el mismo rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, opuso como punto previo al fondo lo siguiente: La falta de cualidad de los demandantes para actuar en la presente causa como integrantes del consejo de administración de la asociación civil PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.), fundamentándola en que a los demandantes según acta de asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) celebrada en fecha 8 de junio del 2003, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 86, Tomo Segundo, de fecha 23 de septiembre de 2003, les fue revocada la condición de integrantes de la Junta Directiva o Consejo de administración, y que por lo tanto, según lo estipula la Ley de Registros Públicos y Notariado en cuanto al efecto registral, al que se refiere el artículo 41, concatenado con el artículo 25, los demandantes carecen de la cualidad necesaria para comparecer en juicio en nombre de la asociación civil PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.). Alegan que el referida asamblea extraordinaria de fecha 8 de junio de 2003, fue nombrada una nueva Junta Directiva integrada por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, Presidente, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, Vicepresidente, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL, Tesorero y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, como Secretaria de Actas, y que además según los estatutos que los demandantes invocan necesitan facultad expresa conferida por los asociados de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) para demandar la cual no poseen.
Luego dan contestación al fondo en los siguientes términos: Rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes. Rechazan que se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales para la celebración de la asamblea así como también los requisitos durante y posteriores a la celebración de la asamblea. Rechazan la cualidad con la que los demandantes incoan la demanda ya que ellos no son Junta Directiva o Consejo de Administración sus nombramientos fueron revocados según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) celebrada en fecha 8 de junio del 2003, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 86, Tomo segundo, de fecha 23 de septiembre de 2003. Contradice todos los argumentos de violaciones a la normativa estatutaria alegada ya que es importante destacar que los demandantes se fundan en requisitos exigidos para asambleas ordinarias y no para asambleas extraordinarias y la asamblea objeto de la presente acción es una Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) celebrada en fecha 8 de junio del 2003.
Que en fecha 08 de junio de 2003, celebraron validamente una Asamblea Extraordinaria de accionistas de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) de conformidad con los estatutos para ese momento vigentes, que eran los protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 7, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 16 de abril de 2002. Que la convocatoria se efectuó de manera válida, ya que ese 30% de los asociados consideró necesario la celebración de la referida Asamblea Extraordinaria para tratar los siguientes asuntos: PRIMERO: Modificación total del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.). SEGUNDO: Revocatoria del nombramiento de la Junta Directiva y del Asesor Legal. TERCERO: Nombramiento de la Nueva Junta Directiva. CUARTO: Declarar Nulo el libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil aperturado con fecha anterior al 23 de mayo de 2003. QUINTO: Requerir de la Junta Directiva anterior el informe de actividades realizadas, el balance general, el estado de ganancias y pérdidas, para ser presentados el 14 de junio de 2003. SEXTO: Cancelación de cuotas de mantenimiento adeudadas y aumento de la cuota de mantenimiento. SEPTIMO: Determinar el monto para ingresar a la asociación. OCTAVO: Exclusión de socios.
Que la convocatoria no tiene ninguna formalidad u exigencia para las Asambleas Extraordinarias establecidos en los estatutos para ese momento vigente, es decir, las pautas estipuladas en el artículo 15 del documento constitutivo vigente para ese momento, y que basados en tal requerimiento se efectuó la convocatoria a través de un sistema de comunicación que existe en el pueblo que es el perifono o altavoz, y a través de la cual perifonearon tres veces al día y recorriendo todo el pueblo, durante cinco días de anticipación leyéndose los puntos a tratar en la asamblea, además que colocaron convocatorias en las puertas de los principales locales comerciales y en el transporte público del pueblo, llegando el día y contando con la presencia de cuarenta y dos asociados de los cincuenta y siete asociados existentes, es decir el 75% de los socios y que declarando constituida validamente, y aceptado el orden del día celebraron la asamblea extraordinaria de accionistas de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.), de fecha 8 de junio de 2003, la cual quedó registrada en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 86, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, de fecha 23 de septiembre de 2003.
En cuanto a las violaciones alegadas por la parte actora en el libelo, dicen que los análisis hechos por éstos, carecen de fundamentos jurídicos y que solo entran en el plano de la especulación, por lo que pide que sean desestimados.
Impugnó las copias simples que rielan a los folios 10 al 36 ambos inclusive, conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y pide que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 15 de marzo de 2004 (fl. 68 al 71) el l abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, promovió pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2004 (fl. 91 al 101) los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLARIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL, Y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, asistidos por la abogado MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, impugnaron el poder otorgado por los demandantes al abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, por considerar que los demandantes actúan como socios de la Asociación Civil Duglas González, y como integrantes del Consejo de Administración, y que el poder otorgado, lo otorgan como personas naturales y no con el carácter antes expresado, y promueven pruebas.

Del folio 162 al 169 corre escrito suscrito por los demandados, de ratificación de la impugnación del poder del apoderado judicial de la parte actora realizada en la oportunidad procesal correspondiente, y oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes. Y nuevamente impugnan formalmente las copias fotostáticas simples que fueron agregadas junto al escrito de promoción de pruebas y que corren insertas a los folios 73 al 83 con sus correspondientes vueltos.
Del folio 178 al 182 riela escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2004 (fl. 183) el co-demandado Jesús Alberto Romero, asistido de abogado se opone a que sea tomado en cuenta el escrito mediante el cual el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2004 (fl. 185) el abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, sustituyó el poder en los abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ.
En fecha 26 de marzo de 2004 (fl. 186 y 187) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2004 (fl. 188 al 191) los demandados MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL, Y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, asistidos por la abogado MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, impugnaron el poder otorgado por el abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, en los abogados Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz.
En fecha 30 de marzo de 2004 (fl. 192 al 198) los ciudadanos MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL, Y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, asistidos por la abogado MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, apelaron del auto que admitió las pruebas de los demandantes. Dicha apelación fue oída en fecha 5 de abril de 2004 (fl. 199) y resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2004 (fl. 78 al 86) mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2004, dictado por este Tribunal, NEGO la admisión de las pruebas promovidas en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, del escrito de pruebas de la parte demandante de fecha 15 de marzo de 2004; ORDENO admitir salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de testimoniales a que se refiere el numeral sexto del escrito de promoción de pruebas, para que certifiquen la asistencia o no a la Asamblea celebrada el día 08 de junio de 2003.
En fecha 29 de abril de 2004 (fl. 209) la co-demandada CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, otorgó poder apud acta a la abogado MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS.
Del folio 218 al 257 rielan las actuaciones referidas a la evacuación de las pruebas, las cuales dieron como resultaron, que solo fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Mercedes Naranjo Delgado y Hony Alexander Casar Colmenares.
Del folio 261 al 265 riela escrito de informes consignado por el abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, con el carácter de apoderado de la parte actora.
Del folio 266 al 358 rielan las actuaciones correspondientes al expediente llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el No. 5417, con motivo de la incidencia que surgió en virtud de la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2004, dictado por este Tribunal.
Del folio 360 al 445 rielan las actuaciones correspondientes a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente las testimoniales solicitadas en el Capítulo Cuarto, las cuales dieron el siguiente resultado:
Del folio 391 al 434 rielan declaraciones de ALIX MARQUEZ, SILENIA ALFONSO DE MEDINA, ELIZABETH MENDEZ, ALFA MARIA RINCON DE ORTEGA, MARIA TRINIDAD LABRADOR DE SEPULVEDA, FREDDY ALEXANDER RUBIO CARVAJAL, YENI CAROLINA SALAS ZAMBRANO, ANGELA BECERRA PEDRAZA, RICO GLADYS MIREYA, OMAR DE JESUS ESPINA, Carta poder que otorgara la ciudadana ANA TERESA VARELA ORTEGA, al ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA.
Al folio 449 riela copia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual acordó acumular la demanda que por rendición de cuentas interpusieron los ciudadanos Jesús Alberto Romero Varela, en su condición de Presidente de la asociación civil PRO VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV D. G.) en contra de los ciudadanos NARANJO DELGADO MENESES, CASAR COLMENARES HONY ALEXANDER, GOMEZ GOMEZ ROBERT CLEMENTE Y MOLINA ANAYA ELIZABETH, la cual cursaba por ante ese Tribunal, por considerar que hay conexión entre esa causa y la presente.
Del folio 453 al 457 riela escrito de INFORMES presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL asistidos por la abogado MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, quien además actúa como apoderada de CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ.
A los folios 474 y 475 riela escrito de observación de los informes, presentado por la abogado MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS.

EXP-31195-2004 DE RENDICION DE CUENTAS
Mediante libelo de demanda de fecha 15 de diciembre 2003 (fl. 1-7) que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, actuando como Presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 7, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 16 de abril de 2002 y con modificación total estatutaria registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 7, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 16 de abril de 2003, asistido por la abogado JENITH KARINA MOLINA OCHOA, demandó a los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, ROBERT CLEMENTE GOMEZ GOMEZ, Y ELIZABETH MOLINA ANAYA, para que presenten las cuentas por los siguientes períodos: Del 16 de Abril del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, y desde el 1 de enero del 2003, hasta el 8 de junio de 2003, oportunidad en las que fue revocado su nombramiento; debiendo comprender los siguientes negocios: 1.- Aporte por concepto de cancelación de terreno. 2.- Aportes por concepto de proyecto. 3.- Aportes por concepto de contrato de construcción de obra y fundamento su obligación de rendirlas en documento autentico que acredita tal obligación, como lo es el documento constitutivo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 7, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 16 de abril de 2002.
Señaló como cuantía de la demanda la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 122.835.843,00). Pidió que el Consejo de Administración sea condenado a cancelar los costos y costas prudencialmente calculados sobre la cuantía del presente juicio. Solicita igualmente la indexación, teniendo en cuenta la devaluación monetaria, desde el momento de la exigibilidad hasta la sentencia definitiva. Fundamenta la demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y artículos 12, 19, 20, y 35 del Documento Constitutivo.
Expuso los hechos así: que en fecha 16 de abril de 2002, se constituyó una ASOCIACION CIVIL denominada PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 7, Tomo Primero, segundo Trimestre, en la cual se nombran como Consejo de Administración los siguientes ciudadanos: PRESIDENTE: MERCEDES NARANJO DELGADO, VICEPRESIDENTE: HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, TESORERO; ROBERT CLEMENTE GOMEZ GOMEZ, SECRETARIA DE ACTAS; ELIZABETH MOLINA ANAYA, otorgándoles atribuciones de administración tanto de dinero como de gestión de actividades destinadas a promover y desarrollar conjuntos habitacionales para sus asociados, en el referido documento constitutivo se determina que los ejercicios económicos de la asociación culminan el 31 de diciembre de cada año, lo que implica que los ciudadanos miembros del consejo de administración debieron dentro de los tres meses siguientes contados a partir del ejercicio económico presentar cuentas de conformidad con lo pautado en el artículo 15 del documento constitutivo. Los miembros del consejo de Administración ciudadanos PRESIDENTE: Mercedes Naranjo Delgado, VICEPRESIDENTE: Hony Alexander Casar Colmenares, TESORERO: Robert Clemente Gómez Gómez, SECRETARIA DE ACTAS: Elizabeth Molina Anaya, son nombrados en fecha 16 de abril del 2002, lo que implica que a partir de ese día hasta el 31 de diciembre de 2002, culmina para la asociación su primer ejercicio económico y a partir del 1 de enero de 2003, hasta el 8 de junio de 2003, oportunidad en las que fue revocado su nombramiento administraron dineros de todos los asociados y es en beneficio del colectivo que se solicita la rendición de cuentas, ya que la misma nunca ha sido presentada. Razón por la cual en nombre y representación de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ”, demandó como en efecto lo hizo a los miembros del Consejo de Administración (revocados) ciudadanos PRESIDENTE: Mercedes Naranjo Delgado, VICEPRESIDENTE: Hony Alexander Casar Colmenares, TESORERO: Robert Clemente Gómez Gómez, SECRETARIA DE ACTAS: Elizabeth Molina Anaya, para que presenten cuentas del período que comprende desde el 16 de abril del 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que culmina para la asociación su primer ejercicio económico y a partir del 1 de enero del 2003, hasta el 8 de junio de 2003 oportunidad en las que fue revocado su nombramiento, de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las cuentas manifiesta que desde el momento de la constitución de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV., D. G.) se realizaron una cantidad de aportes por sus asociados que se podrían desglosar de la siguiente manera: Aporte por concepto de cancelación de terreno la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 107.345.876,00). Aportes por concepto de proyecto recibieron la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.758.967,00). Aportes por concepto de contrato de construcción de obra la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.731.000,00) todas éstas cantidades obtenidas por facturación que poseen los socios.

Por auto de fecha 30 de enero de 2004 (fl. 40) el Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, y por auto de fecha 11 de febrero de 2004 (fl. 47) el Tribunal corrigió el emplazamiento de la parte demandada, acordando la INTIMACION de los demandados para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la intimación del último de ellos, RINDIERAN LAS CUENTAS SOLICITADAS, por el demandante JESUS ALBERTO ROMERO VARELA. Dejó sin efecto tanto las boletas de citación libradas a los demandados, como el oficio No 086 enviado al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 55 al 60 rielan las boletas de intimación debidamente firmadas por los demandados.
En fecha 14 de mayo de 2004 (fl. 158 al 163) los abogados EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, CLEMENTGOMEZ GOMEZ y ELIZABETH MOLINA ANAYA, hizo formal oposición en todas y cada una de sus partes al DECRETO DE Intimación, para rendir cuentas solicitadas por el demandante JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, alegando que el demandante carece de cualidad para sostener el presente juicio y pedir rendición de cuentas, en virtud de que por ante este Tribunal cursaba la relación procesal, mediante la cual los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, CLEMENTE GOMEZ GOMEZ y ELIZABETH MOLINA ANAYA, demandan a JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, por nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 8 de junio de 2003, oportunidad en la cual fue designado el demandante como Presidente de la nueva Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV. D. G.). Solicitan que sean acumuladas ambas causas, es decir, la nulidad de acta de asamblea y la seguida por rendición de cuentas. Luego rechaza en nombre de sus poderdantes la presentación de la Rendición de Cuentas de los periodos del 16 de abril del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2002 y desde el 1 de enero del 2003, hasta el 8 de junio del 2003, fecha en la cual arbitrariamente violaron las normas y estatutos de la Asociación así como el debido proceso.
En fecha 24 de mayo del 2004 (fl. 164 al 169) la abogado IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, procediendo con el carácter de coapoderada de los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, CLEMENTE GOMEZ GOMEZ Y ELIZABETH MOLINA ANAYA, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus mandatarios por rendición de cuentas, manifestando los mismos alegatos que fueron esgrimidos en el escrito mediante el cual se opusieron a la rendición de cuentas.
En fecha 31 de mayo de 2004 (fl. 170) el demandante JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, y las ciudadanas MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, Y CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL, asistidos por la abogado MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, alegan que la oposición de los demandados, no está sustentada dentro de las causales taxativas que señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco está sustentada en prueba fehaciente y que además los demandados proceden a dar contestación a la demanda sin que exista un pronunciamiento previo acerca de si ha lugar o no a la suspensión del juicio de cuentas. Por estas razones piden que se aplique lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se ordene a los intimados a rendir cuentas en el lapso de treinta días.
En fecha 11 de junio de 2004 (fl. 173 176 los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA Y MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO asistidos por la abogado MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, a todo evento promovieron pruebas.
En fecha 14 de junio de 2004 (fl. 177) el abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, ROBERT CLEMENTE GOMEZ GOMEZ y ELIZABETH MOLINA ANAYA, promovieron pruebas.
En fecha 15 de junio de 2004 (fl. 178) se acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y en fecha 22 de junio de 2004 (fl. 179) fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
En fecha 3 de agosto de (2004) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de lo solicitado por los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, CLEMENTE GOMEZ GOMEZ y ELIZABETH MOLINA ANAYA, en el escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, en el sentido de que fuera acumulada la presente causa de rendición de cuentas, a la que se ventila por ante este Tribunal, en el expediente No 30.373, por razones de conexidad, por considerar que debían resolverse en una sola sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, resolvió de conformidad, acumular ambas causas, y en consecuencia, acordó remitir el expediente de rendición de cuentas a este Tribunal, para que fuera acumulada al expediente No 30.373, de lo cual fueron notificadas las partes. Hecho lo cual, el Tribunal remitió el expediente, recibiéndose en este Despacho por auto de fecha 8 de octubre de 2004.

PARTE MOTIVA
En primer lugar el Tribunal pasa a resolver lo concerniente al expediente civil No 30373 relacionado con la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 8 de junio de 2003, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el No 07, Tomo 1º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, la cual fue demandada por los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, ROBERTO CLAMENTE GOMEZ GOMEZ Y ELIZABETH MOLINA ANAYA., con el carácter de asociados de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.), en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL Y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ.
Ahora bien, los demandantes de la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 8 de junio de 2003, la fundamentan en el hecho de que consideran que en la misma no estuvo presente el 75% de los asociados; en que consideran que no se efectuó convocatoria, porque de existir, tendría que constar en la Oficina de Registro respectivo; porque consideran que el acta de Asamblea viola lo dispuesto en el artículo 14 del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.; por cuanto JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, no es asociado, y que la socia es su progenitora Ana Teresa Varela; porque en dicha acta firmaron asociados que están insolventes con la asociación y excluyeron asociados que si estaban solventes; y porque la antigua Junta o Consejo de Administración conformada por los demandantes, estaba vigente, por haber sido designados para ocupar dicho cargo por un lapso de tres (3) años, que vencía el 16 de abril de 2005.

Los demandados por su parte, en el escrito de contestación de demanda, oponen la falta de cualidad de los demandantes, porque consideran que carecen de la condición de integrantes de la Junta Directiva o Consejo de Administración, por haberles sido revocada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV. D. G.) celebrada en fecha 8 de junio de 2003, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el No 07, Tomo 1º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Por cuanto la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, tiene su fundamento, en el acta de asamblea celebrada el 8 de junio de 2003, la cual es objeto de la nulidad demandada, el Tribunal resolverá sobre la misma, una vez que se constate si efectivamente dicha acta de asamblea, está afectada de nulidad, para lo cual es necesario entrar a hacer el análisis de las pruebas aportadas por las partes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas anexas con el libelo de la demanda, en copia fotostática simple, por haber sido impugnadas por la parte demandada, no procede su valoración y se desechan del proceso.
En relación con las pruebas promovidas en el lapso probatorio, el Tribunal procederá a analizar, solo las pruebas promovidas en el numeral sexto del escrito de pruebas, ya que las promovidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 no fueron admitidas.
En cuanto al mérito favorable de los elementos de autos, el Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De las Testimoniales promovidas solo comparecieron a declarar los ciudadanos Mercedes Naranjo Delgado y Hony Alexander Casar Colmenares, demandantes en la presente causa, quienes de manera libre y sin coacción alguna, confiesan en su declaración que tuvieron conocimiento de la asamblea, porque el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Córdoba, a través de un parlante (perifoneo) informó de la reunión expresando el nombre de los declarantes, y parando el carro frente a la casa de ambos. Esta declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que los demandantes si fueron convocados a la asamblea realizada el 8 de junio de 2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de las actas procesales, especialmente el hecho de que los actores otorgaron un poder al abogado Edgar Alfonso Chacón Saldua, como personales naturales, y no con el carácter que demandaron.
En cuanto a la impugnación del poder otorgado por los demandantes, al abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, el Tribunal no se pronuncia, en virtud de que la misma, no fue hecha en el escrito de la contestación de la demanda, que era la primera oportunidad que tenían para hacerlo. En consecuencia, se declara extemporánea dicha impugnación. Así se decide.
De las documentales.
Primero: Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 08 de junio de 2003, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el No 07, Tomo 1º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de la Asociación Civil, Provivienda Duglas González, (ASOCIPROV, D. G. ) presentado a efectos videndi el Libro de Actas de la Asociación Civil para que sea confrontado con la misma y se certifique, y agregan copia fotostática simple del acta registrada.
Segundo: Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Duglas González, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 16 de abril de 2002, bajo el No 7, Tomo 1, Segundo Trimestre. Presentado a efectos videndi el Libro de Actas de la Asociación Civil, para que fuera confrontado con la misma y se certificara y agregan copia fotostática simple del acta registrada, marcadas “C” y “D”.
Tercero: Copia fotostática simple, para que previa su confrontación y certificación fuera agregada a la causa, del acta de asamblea extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2003, la cual fue declarada reconocida, por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 2003, agregando copia fotostática simple de la sentencia, y presentando a efectos videndi el libro de actas de la Asociación Civil para que fuera confrontado con la misma y se certificara, agregadas marcadas “E” y “F”.
Por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos públicos, y que no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirvan para demostrar que en el acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 8 de junio de 2003, fue revocada la función que venían desempeñando los demandantes en la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV. D. G.) por la mayoría absoluta de los asistentes a la asamblea, que el artículo 18 del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACION CIVIL “DUGLAS GONZALEZ”, autoriza a que pueden celebrarse Asambleas Extraordinarias cuando lo consideren así el 30% de los socios y que se trataran únicamente los puntos que indica la convocatoria, y que a la referida asamblea, asistió el 75 % de los socios existentes para ese momento.
Cuarto: Original en un folio útil marcado “G”, constancia CARTA-PODER otorgada por la socia ciudadana ANA TERESA VARELA ORTEGA al ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, para que la representara en cualquier asamblea o reunión celebrada por la Asociación Duglas González.
Esta carta fue ratificada en el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana ANA TERESA VARELA ORTEGA, en consecuencia se le confiere valor probatorio para demostrar que el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, estaba debidamente autorizado para representar en la Asamblea celebrada en fecha 8 de junio de 2003, a su progenitora Ana Teresa Varela Ortega.
Testimoniales: Ángela Becerra Pedraza, Gladis Mirilla Rico, Omar Espina, Ysoli Cruz Hernández, Rafael Antonio Aguilar Ordoñez, Doris Danil Romero Varela, Nancy consolación Romero Varela, Elizabeth Rojewski Vergel, Carmen Cecilia Martínez, Gerson Antonio Granados Guerrero, Dilia Yhajaira Salas Zambrano, Alix Márquez, Silenia Alfonso de Medina, Elizabeth Méndez de García, Andrés Omar Martos Quintero, Alfa María Rincón de Ortega, María Trinidad Labrador, Ana Ilse Sánchez, Daniel Alfonso Mendoza Varela, María Juliana Criollo de Santana, Jesús Argenis Ramírez González, Freddy Rubio Carvajal, Carolina Salinas Rozo, María Yajaira Villamizar Martínez, Nilde Yanet Maldonado, Belkis Olanda Gómez Ochoa.
De los veintiséis testigos promovidos, solo fueron evacuados diez, es decir los ciudadanos ALIX MARQUEZ (FL. 391), SILENIA ALFONSO DE MEDINA (fl. 399); ELIZABETH MENDEZ (fl. 402); ALFA MARIA RINCON DE ORTEGA (fl. 406); MARIA TRINIDAD LABRADOR DE SEPULVEDA (fl. 409); FREDDY ALEXANDER RUBIO CARVAJAL (fl. 416); YENI CAROLINA SALAS ZAMBRANO (fl. 419); ANGELA BECERRA PEDRAZA (fl. 430); GLADY MIREYA RICO (fl. 432); OMAR DE JESUS ESPINA (fl. 434), quienes fueron contestes en afirmar que son socios de la ASOCIACION CIVIL DUGLAS GONZALEZ, que asistieron a la Asamblea Extraordinaria que se celebró el 8 de junio de 2003. Que se realizó en la tarde del día domingo, en el gimnasio que queda frente a la plaza miranda. Que el Alguacil del Juzgado del Municipio Córdoba, a través de perifoneo o altavoz, durante varios días, pasó por todo el Pueblo de Santa Ana, avisando de la celebración de la Asamblea el día 08 de junio de 2003, que el referido ciudadano convocó a todos los socios para la misma, que los demandantes es decir los miembros del primer consejo de administración fueron convocados, así como los puntos que se iban a tratar en la Asamblea. Que la Asamblea también fue convocada, mediante avisos colocados en lugares públicos, como la Farmacia, Venta de Repuestos para Carro, en una Quincalla, en las busetas de Transporte público, y también fueron contestes en afirmar que el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO, estaba debidamente autorizado por su progenitora, para representarla en la Asamblea y tener voz y voto en la misma. Que a la Asamblea asistieron el 75% de socios, que la Asamblea se inició pasadas las 3 de la tarde y duró hasta pasadas las ocho de la noche, que se elaboró el acta, se leyó y firmaron en el mismo acto. Se valoran todas estas declaraciones como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 433 promovieron la prueba de informes, para que se oficiara al Registrador del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a fin de que informara sobre si para registrar un acta de asamblea, es requisito indispensable presentar el Libro de Actas de la misma, donde se encuentra inscrita el Acta de Asamblea a registrar. Si él como Registrador, procedió a confrontar la copia certificada cuyo registro se solicitaba, con el Libro de Actas que le fue presentado, si él como registrador procedió a verificar todas y cada una de las firmas que aparecen mencionadas en la copia certificada, con las que aparecen en el libro de Actas. Cualquier otro particular que él como registrador desee agregar. Esta prueba no fue evacuada, razón por la cual no procede su valoración.
De todo lo anteriormente analizado quedó demostrado que El Acta de Asamblea celebrada en fecha 8 de junio de 2003, por la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV D. G.), fue debidamente convocada mediante perifoneo y avisos colocados en lugares públicos, y también en forma personal a los demandantes; que fue convocada con más de cinco días de anticipación; que la Asamblea fue convocada por más del treinta por ciento de los socios; que en la convocatoria se indicaban los puntos a tratar, cumpliendo así con lo indicado en el artículo 15 de los Estatutos de la Asociación; que la Asamblea fue legalmente constituida, porque la misma, contó con la asistencia del 75% de los socios existentes para ese momento; que los integrantes del Primer Consejo de Administración, fueron debidamente notificados, y que en dicha acta les fue revocada la función que venían desempeñando los demandantes, como integrantes del primer consejo de administración.
De los estatutos de la Asociación vigentes, específicamente de lo dispuesto en el artículo 18, quedó demostrado que podían celebrarse Asambleas Extraordinarias cuando lo consideraran así el 30% de los socios y se tratara únicamente lo que indicara la convocatoria. No se evidencia de los referidos Estatutos, que la CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA debía registrarse, y que el nombramiento de miembros del Consejo de Administración, fuese irrevocable.
Que demostrado que el acta de asamblea celebrada en fecha 8 de junio de 2003, fue debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, anotada bajo el No 86, Tomo Segundo, de fecha 23 de septiembre de 2003, por haber cumplido con los requisitos exigidos para tal fin, -tal como se puede leer en la nota que aparece al dorso del folio de protocolización-, es decir que para ese acto fue presentado el libro de Actas de Asambleas de la referida Asociación, donde el Registrador realizó la confrontación verificación del contenido y firmas del acta que se protocolizaba.
No fue demostrada por los demandantes la insolvencia de los socios asistentes a la asamblea.
Con fundamento, al examen antes realizado, considera este Tribunal que la parte actora no logró conformar la demostración plena de los hechos y circunstancias fundamentales de su pretensión, conforme a la exigencia prevista en forma categórica por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 1354 del Código Civil, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar su pretensión de nulidad de Acta de Asamblea, incoada en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, en este proceso. Y consecuencialmente, se declara con lugar la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, ROBERT CLEMENTE GOMEZ GOMEZ Y ELIZABETH MOLINA ANAYA, para intentar la demanda, y así expresamente se decide.

De manera que, verificada como ha sido la validez del Acta de Asamblea celebrada en fecha 8 de junio de 2003, de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 86, Tomo Segundo, de fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal pasa a conocer lo pertinente a la demanda de RENDICION CUENTAS, intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.), debido a la acumulación ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitiva y firme.
PARA LO CUAL OBSERVA:
El ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Provivienda “Duglas Gonzáles” (ASOCIPROV, D. G.) demandó a los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALELXANDER CASAR COLMENARES, ROBERT CLEMENTE GOMEZ GOMEZ Y ELIZABETH MOLINA ANAYA, como integrantes del primer Consejo de Administración de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV. D. G. ) para que rindieran cuentas de los siguientes períodos: Del 16 de Abril del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, y desde el 1 de enero del 2003, hasta el 8 de junio de 2003, oportunidad en las que fue revocado su nombramiento; debiendo comprender los siguientes negocios: 1.- Aporte por concepto de cancelación de terreno. 2.- Aportes por concepto de proyecto. 3.- Aportes por concepto de contrato de construcción de obra y fundamento su obligación de rendirlas en documento autentico que acredita tal obligación, como lo es el documento constitutivo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 7, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 16 de abril de 2002.

La parte demandada en fecha 14 de mayo de 2004, se opuso al DECRETO DE INTIMACION, para rendir cuentas solicitada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, alegando que éste carecía de la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de la demanda de nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 8 de junio de 2003, que había sido interpuesta en su contra.
Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone alegando: 1) Haber rendido ya las cuentas o 2) que estas corresponden a un periodo distinto, o 3) a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla…”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que los demandados podían hacer oposición al decreto de intimación para rendir cuentas, pero que dicha oposición tenía que estar fundamentada en cualquiera de las causales previstas en el artículo 673 ejusdem, y estar sustentada en prueba fehaciente.
Como vemos, en el presente caso, la oposición hecha por la parte demandada, no está fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento y tampoco sustentada en prueba fehaciente, y además, el demandante si tiene la cualidad necesaria para demandar, en virtud de la validez del Acta de Asamblea celebrada en fecha 8 de junio de 2003, de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV, D. G.) y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 86, Tomo Segundo, de fecha 23 de septiembre de 2003, que ya ha sido declarada. En consecuencia, en el presente caso, debe procederse conforme a lo indicado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a los demandados MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALELXANDER CASAR COLMENARES, ROBERT CLEMENTE GOMEZ GOMEZ Y ELIZABETH MOLINA ANAYA, como integrantes del primer Consejo de Administración de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV. D. G.), RENDIR LAS CUENTAS de los siguientes períodos: Del 16 de Abril del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, y desde el 1 de enero del 2003, hasta el 8 de junio de 2003, oportunidad en las que fue revocado su nombramiento; debiendo comprender los siguientes negocios: 1.- Aporte por concepto de cancelación de terreno. 2.- Aportes por concepto de proyecto. 3.- Aportes por concepto de contrato de construcción de obra. Estas cuentas deberán rendirlas en el plazo de treinta días CONTINUOS contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpusieron los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, ROBERTO CLEMENTE GOMEZ GOMEZ, Y ELIZABETH MOLINA ANAYA por sus propios derechos y como asociados de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV. D. G.) Y COMO INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA LA VALIDEZ DEL ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 8 de junio de 2003, de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “DUGLAS GONZALEZ” (ASOCIPROV. D. G.), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No 86, Tomo Segundo, de fecha 23 de septiembre de 2003, y como UNICO CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA REFERIDA ASOCIACION, el presidido por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL Y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL DEBER DE RENDIR CUENTAS de los ciudadanos MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, ROBERTO CLEMENTE GOMEZ GOMEZ, Y ELIZABETH MOLINA ANAYA, a los miembros del segundo Consejo de Administración, conformado por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, CARMEN ALIDA PARRA GRATEROL Y CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ. En consecuencia, SE LES ORDENA RENDIR CUENTAS DE LOS SIGUIENTES PERIODOS: Del 16 de Abril del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, y desde el 1 de enero del 2003, hasta el 8 de junio de 2003, debiendo comprender los siguientes negocios: 1.- Aporte por concepto de cancelación de terreno. 2.- Aportes por concepto de proyecto. 3.- Aportes por concepto de contrato de construcción de obra, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS CONTINUOS contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LOS CIUDADANOS MERCEDES NARANJO DELGADO, HONY ALEXANDER CASAR COLMENARES, ROBERTO CLEMENTE GOMEZ GOMEZ, Y ELIZABETH MOLINA ANAYA, por haber resultado vencidos en ambas causas.
Publíquese, regístrese, dijese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SIETE (07) días del mes de julio de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URIBBARRI DIAZ.
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
exp.- 30373-31195