REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º
Por cuanto el ciudadano ANIBAL MONTOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.928, con domicilio en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, inpreabogado Nº 62.452, solicitó la rectificación del Acta de Defunción de su madre MARIA ANTONIA GARCIA VIUDA DE MONTOYA, asentada con el Nº 173 de fecha 04 de octubre de 2003, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por cuanto al momento de levantar la respectiva Acta, la persona encargada de transcribirla incurrió en el error Material de omitir a dos de sus hijos, señalar como una sola persona a dos de sus hijos y además agrega el nombre de una persona que no es hijo de la causante, pues aparece así: “…dejo bienes e hijos nombrados: ROSIRIS ARNOLDA, GLADYS, ANIBAL, LEONARDO, FRANCISCO E IRENE, ARTURO…”, siendo lo correcto “…dejó bienes e hijos nombrados: ROSIRIZ ELIZABETH, MARIA ARNOLDA, GLADYS, ANIBAL, JOSE NEOFITO, MARIA MARLENE, FRANCISCO, IRENE y ARTURO…”.
Junto con el escrito de rectificación el solicitante acompañó:
1. Acta de Defunción Nº 173 de fecha 04 de octubre de 2003, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y que pertenece a la De Cujus MARIA ANTONIA GARCIA VDA. DE MONTOYA
2. Copia de la cédula de identidad Nº V-2.051.928, que pertenece al ciudadano MONTOYA GARCIA ANIBAL
3. Partidas de Nacimientos Nº 224, 169, 808 y 59 de fecha 10 de mayo de 1952, 25 de septiembre de 1965, 05 de octubre de 1959 y 20 de enero de 1961 que pertenecen a MARIA MARLENE, JOSE NEOFITO, MARIA ALNORDA y ROSIRIZ ELIZABETH, en su orden, de donde se evidencia la filiación materna con la De Cujus MARIA ANTONIA GARCIA VDA. DE MONTOYA, expedidas por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Prefectura de la Parroquia Jesús María Semprum del Estado Zulia y Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Estado Zulia.
4. Justificativo de testigos Nº 1893-06 evacuado por ante al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 28 de marzo de 2006, de los ciudadanos DIOSA LINA PORRAS AGUEROS y MARIA INES LEMUS DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.091.986 y V-4.112.567.
5. Cédulas de identidad Nº V-6.940.991, V-3.061.552, 6.021.442 y 6.021.443 que pertenecen a los ciudadanos MONTOYA GARCIA JOSE NEOFITO, MARIA MARLENE, MARIA ARNOLDA y ROSIRIZ ELIZABETH hijos de la causante.
6. Acta de Matrimonio Nº 73 de fecha 23 de septiembre de 1950, que pertenece a los causantes ciudadanos HERIBERTO MONTOYA VIVAS y MARIA ANTONIA GARCIA, expedida por el Consejo del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
7. Acta de defunción Nº 2064 de fecha 30 de diciembre de 1992, que pertenece al de Cujus HERIBERTO MONTOYA VIVAS, padre del solicitante, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 10 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud, instando a la parte solicitante presentara el Acta de Defunción del causante Heriberto Montoya Vivas, padre del solicitante y un justificativo de testigos para el respectivo pronunciamiento, cuyos recaudos corren agregados del folio 13 al 25 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, el apoderado de la parte solicitante, según poder que corre al folio 26, consignó las partidas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Maria Arnolda Montoya García y Rosiriz Elizabeth Montoya García, hijas de la causante María Antonia García Viuda de Montoya.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”
El artículo 462 del Código Civil señala:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Mayúsculas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error y omisión en el Acta de Defunción No. 173, de fecha 04 de octubre de 2003, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar a la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de Defunción, en el sentido de que se deje constancia que los hijos dejados por la causante son: “…dejó bienes e hijos nombrados: ROSIRIZ ELIZABETH, MARIA ARNOLDA, GLADYS, ANIBAL, JOSE NEOFITO, MARIA MARLENE, FRANCISCO, IRENE y ARTURO……” y no como allí aparece, es decir: “…dejo bienes e hijos nombrados: ROSIRIS ARNOLDA, GLADYS, ANIBAL, LEONARDO, FRANCISCO E IRENE, ARTURO…”. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la rectificación del Acta de Defunción No. 173 de fecha 04 de octubre de 2003, asentada por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y por ante el Registro principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena a los despachos antes mencionados, a colocar una nota marginal en el Acta de Defunción antes referida, dejándose constancia de que el nombre de los hijos dejados por la causante, debe aparecer así: “…hijos nombrados: ROSIRIZ ELIZABETH, MARIA ARNOLDA, GLADYS, ANIBAL, JOSE NEOFITO, MARIA MARLENE, FRANCISCO, IRENE y ARTURO……”.
Ofíciese lo conducente para la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dicto y publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias tomadas del expediente Nº 18352 relacionado con la solicitud de RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION solicitada por MONTOYA GARCIA ANIBAL
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