REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196° y 147°
En fecha Primero de junio del corriente año se recibieron los presentes recaudos constantes de ochenta y un (81) folios, en virtud de la Inhibición de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, y por auto fechado el 02 de junio de 2006, se inventarió bajo el número 18.502. Este Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la presente querella interdictad de restitución incoada por los abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS Y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, APODERADOS JUDICIALES DE LA “ASOCIACIÓN DE VECINOS PRIMERO DE MAYO DEL BARRIO BOLÍVAR” contra los Ciudadanos NUBIA MARTÍNEZ DE FIALLO, OLGA MARÍA CONTRERAS ZAMBRANO, LÁZARO COLMENARES PÉREZ, CRISTO HUMBERTO BLANCO ARÉVALO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, MARIA COLMENARES DE PÉREZ, EDITH MILADY QUIROZ SERRANO e ISBELIA COLMENARES DE SILVA, todos identificados en autos; dispuso oficiar a la Procuraduría General del Estado, a fin de que informara a este recinto judicial sobre las gestiones tendientes al ofrecimiento hecho por las ciudadanas GLORIA FIALLO y YOLANDA FIALLO, identificadas en autos, ante la Cámara Edilicia del Municipio San Cristóbal, de donación a favor de la Gobernación del Estado Táchira, de dos (02) parcelas de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts.2) aproximadamente, ubicadas en el Barrio Bolívar, entre Carreras 27 y 28, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
En fecha 19 de junio de 2006, fue recibida respuesta de la Procuradora General del Estado, abogada Nubia Cely Candelo, donde informa a este Tribunal que tal ofrecimiento fue recibido por la Procuraduría el 09 de junio de 2006 y se halla en estudio para su posterior aprobación sobre la aceptación o no por parte del Gobernador del Estado Táchira.
Previa a esta actuación, fueron consignados escritos de fechas 02, 05 y 08 de junio de 2006, suscritos por los ciudadanos YSBELIA COLMENARES DE SILVA, LAZARO COLMENARES y YANETT PEREZ DE CHACON, donde la primera nombrada manifiesta al Tribunal que las asociaciones de vecinos fueron eliminadas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que no cumple con los requisitos de admisibilidad, que el presidente de la eliminada asociación de vecinos “PRIMERO DE MAYO DEL BARRIO BOLIVAR” debe abstenerse de realizar cualquier actuación por incurrir en usurpación de funciones al adjudicarse la representación de niños de la comunidad sin la autorización de sus padres, pues manifiesta que los estudiantes de la U.E.E. ALICIA CHACON DE SANCHEZ” también forman parte de la querellante. Se opuso a la medida de secuestro solicitada y manifestó su sorpresa ante la actuación del ciudadano RAMIRO VANEGAS BUITRAGO, por tener éste conocimiento de la donación por parte de las propietarias del terreno, de dos parcelas que forman parte del mismo, a favor de la Gobernación para que ésta se encargue de la ejecución de un proyecto social en la Comunidad del Barrio Bolívar, tal como se evidencia del Acta número 40 de sesión extraordinaria celebrada en el Concejo Municipal de San Cristóbal, el 08 de mayo de 2006, la cual agregó. (Folios 84 al 135). El ciudadano LAZARO COLMENARES PEREZ, manifestó en su escrito los mismos alegatos que la anterior ciudadana y dijo que el Justificativo de testigos anexo por la parte querellante no constituye prueba suficiente que lleve a la convicción del Juez la ocurrencia de los hechos o la presunción grave a favor del querellante; se opuso a la medida de secuestro solicitada y manifestó que la Notaría Quinta de San Cristóbal no cumplió con los requisitos legales de identificación de los declarantes con sus huellas dactilares; que de acuerdo a información del Consejo Nacional Electoral se puede observar que algunos firmantes de los que se dicen pertenecer a la asociación de vecinos querellante en la presente causa, aparecen con otros nombres pero igual número de cédula. (folios 136 al 148). La ciudadana y YANETT PEREZ DE CHACON, en su condición de Directora de la “U.E.E. ALICIA CHACON DE SANCHEZ” dijo que fue sorprendida en su buena fe por parte de los abogados demandantes a quienes emitió en fecha 03–mayo–2006, una constancia en la que da fe de que eventualmente en un terreno ubicado entre las carreras 27 y 28 del Barrio Bolívar de esta ciudad, los alumnos de la escuela realizaban clases de Educación Física; que nunca tuvo la intención que tal constancia sirviera como fundamento de la presente acción en contra de los propietarios el terreno, menos aun que la institución que representa sea parte mandante en dicha acción; que no son, no han sido ni pretenden ser poseedores del terreno en cuestión y que cuando se utilizaba parte del terreno en referencia, no se hacía con el ánimo de ser poseedor del mismo. (Folio 149).
Posteriormente en escrito fechado el 19 de junio de 2006, el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES PEREZ, colombiano, con cédula de identidad E- 81.643.229, asistido de abogado, manifestó no ser mandante, menos integrante de la supuesta Asamblea de ciudadanos donde se menciona su nombre, que los abogados actores se endilgaron su representación en la presente causa y que nunca los autorizó para participar en este juicio, que tampoco asistió a la supuesta asamblea de ciudadanos inserta al folio 31, donde al renglón 26 aparece una firma que no es la suya, la cual fue suplantada, por lo cual solicitó se remitiera copia certificada de tales actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira para abrir la investigación penal correspondiente y pidió se excluyera de su condición de demandante en la presente causa. (Folios 161 al 163). Asimismo, en fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano ROBINSON QUIROGA GARCIA, colombiano, con número de solicitud de naturalización 373049, manifiesta que no es titular de la cédula de identidad venezolana número petición V- 9.477.095, tal como lo identificaron en una hoja que él firmó en blanco y que corre inserta al folio 3 numeral 56, que tal número de identificación corresponde al ciudadano PABLO JOSE MELENDEZ MENDOZA, según información del Consejo Nacional Electoral, que no avala ni apoya la acción aquí intentada contra personas que no conoce, que no tiene conocimiento de acciones o hechos que hayan realizado las querelladas para despojar a persona o comunidad del lote de terreno en litigio, que no es miembro de la asociación de vecinos del Barrio Bolívar ni vecino de allí; pidió se excluyera de la presente acción y dijo que le suplantaron su identidad por medio de una cédula venezolana que nunca ha usado por estar tramitando su nacionalidad. Señaló identificación de algunas personas con cédulas de identidad venezolana, que al ser revisadas en el banco de datos del Registro Electoral Permanente, resultan pertenecer a otros ciudadanos, lo que evidencia hechos punibles. Solicitó se remitiera copia certificada de tales actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira para abrir la investigación penal correspondiente y pidió se excluyera de su condición de demandante en la presente causa.
Analizadas las actuaciones arriba señaladas, le es imperante a este Juzgador traer a colación las siguientes normas legales relativas a los interdictos posesorios:
Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limini litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Del libelo de demanda y sus anexos corrientes a los folios 1 al 74, no se comprueba real y fehacientemente la posesión que dice haber ejercido la querellante; no se desprende o se puede presumir el origen de la pretendida posesión cuya restitución se solicita; no se prueba ni acredita fidedignamente la ocurrencia de los hechos de la posesión y del supuesto despojo, tampoco se evidencia la relación sustancial planteada por la parte querellante frente al inmueble, no se indica la posibilidad de comunidad jurídica de los querellados frente al inmueble, es decir que los mismos se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la solicitud.
Observa el Tribunal que al folio 63, la querellante consignó un documento otorgado por la Licenciada Yanett Pérez de Chacón, Directora de la Unidad Educativa “ALICIA CHACON DE SANCHEZ”, del cual no se puede deducir la presunción alegada por la querellante, máxime cuando en el mismo se señala que “eventualmente” se realizaban las clases de Educación Física. Aunado a ello observa el Tribunal al folio 149 de los autos escrito presentado por la mencionada ciudadana, en el que señala que emitió “…una constancia en la que doy fe, de que eventualmente en un terreno ubicado en las carreras 27 y 28 del Barrio Bolívar de esta ciudad, los alumnos de la escuela realizaban clases de Educación Física” más adelante señala que: “…ya que no somos, ni hemos sido poseedores del mismo y tampoco pretendemos serlo.”
Igualmente se desprende de las actuaciones traídas a los autos, que existe un ofrecimiento de donación de dos (02) parcelas de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts.2) aproximadamente, ubicadas en el Barrio Bolívar, entre Carreras 27 y 28, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, por parte de las ciudadanas GLORIA FIALLO y YOLANDA FIALLO, que actualmente se halla en estudio ante la Procuraduría General del Estado, para su posterior aprobación sobre la aceptación o no por parte del Gobernador del Estado Táchira, tal como se desprende del Acta N° 40 de sesión extraordinaria celebrada el día 08 de mayo de 2006 en el Consejo Municipal de San Cristóbal y comunicación de fecha 13 de junio de 2006 inserta a los folios 129 al 135, 159 y 160 del expediente.
Respecto a ello observa este Juzgador que las presuntas querelladas, sin aceptar los alegatos en los cuales basa su pretensión la parte querellante, de posesión por parte de la comunidad del Barrio Bolívar sobre el inmueble cuya restitución se solicita, ofrecieron a la Gobernación del Estado Táchira dos lotes de terrenos de aproximadamente quinientos metros cuadrados que forman parte del terreno de mayor extensión objeto del presente litigio, asesoramiento arquitectónico y asistencia cultural, a fin de que dicho ente construya en el Barrio Bolívar la obra de interés social que más beneficie a dicha comunidad y así buscar una salida viable a la controversia existente sobre el terreno objeto del litigio, tal como lo expresan en dicha acta el ciudadano DAVID ESCALONA, vocero comunal del Barrio Bolívar, quien manifiesta que en la actualidad el uso del terreno ha servido para la comisión de diversos delitos que atentan contra la comunidad y tranquilidad de sus habitantes; la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS, integrante del Consejo Comunal del mencionado sector, quien informó que 217 personas de la comunidad firmaron un acuerdo con la propuesta de los propietarios del terreno de la donación de dos parcelas de terreno para obras de interés social que benefician a la comunidad, y el Concejal ENDER JOSE ARTEAGA VARGAS.
Al respecto, en decisión de fecha 24/08/2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2003-000582, estableció:
“Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.”
Siendo los elementos del Artículo 699 del Código Procedimiento Civil, concurrentes y conexos, esenciales para la procedencia de la acción de Querella Interdictal Restitutoria, la solicitud que no los contenga debe declararse inadmisible, y por cuanto no se desprende la existencia de una relación Jurídica entre la querellante y los querellados, para que pueda Admitirse la demanda, y de los actas que conforman el presente expediente se desprenden hechos configurativos de inadmisibilidad, tales como la no demostración de la posesión, las actuaciones levantadas en la Alcaldía el Municipio San Cristóbal por varios integrantes de la comunidad donde se ha ventilado la problemática existente en el terreno cuya posesión requieren les sea declarada, los escritos presentados por varios ciudadanos que aparecen suscribiendo sin haber otorgado su consentimiento, como querellantes en la presente acción, así como la identificación en el nombre de algunas personas con un número de cédula de identidad que pertenecen a otras personas, le es forzoso a este Juzgador, determinar que en la solicitud y recaudos presentados, existe presunción de hechos carentes de veracidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición de la Ley, que en el caso subiudice se refiere a los elementos concurrentes contenidos en la norma establecida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y no estar demostrada la posesión y la ocurrencia del despojo que señala el artículo 783 del Código Civil DECLARA INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y así se decide.
Conforme a lo solicitado por los ciudadanos YSBELIA COLMENARES DE SILVA, LAZARO COLMENARES, YANETT PEREZ DE CHACON, LUIS ANTONIO COLMENARES PEREZ y ROBINSON QUIROGA GARCIA, y de conformidad con los Artículos 287 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 17 del Código de Procedimiento civil el Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a objeto de que se aperture la correspondiente averiguación Penal.
El Juez Temporal,
ABOG. JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano.-
Yuderky.