REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de julio de 2006.
196º y 147º


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21/10/2005 (f.564) y en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 12/05/2005 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial (f.559 al 568) y a la proferida en fecha 21/07/2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial (f.406 al 425), se ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, constatándose que una de las precitadas decisiones, específicamente emanada en fecha 12/05/2005 del Juzgado Superior Tercero antes referido (f.559 al 568), fue producto de una apelación oída en un solo efecto (efecto devolutivo); situación que hizo perder a las partes su estadía a Derecho, razón por la cual era necesaria la notificación de las mismas del contenido del auto fechado 21/10/2005 (f.564); en tal virtud, el Tribunal, en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes consagrados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que la omisión verificada produce menoscabo del Derecho a la Defensa decide REPONER, como en efecto hace la causa al estado de Notificar a las partes del contenido del auto de fecha 21/10/2005 (f.564), que dispuso aperturar la articulación probatoria supra citada, a los efectos de ofrecer seguridad jurídica respecto de la fecha cierta de apertura y conclusión del referido lapso probatorio. Conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes mediante boleta, con copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12/05/2005 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial; de la proferida en fecha 21/07/2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial (f.406 al 425); del auto de fecha 21/10/2005 (f.564) y del presente auto. Una vez conste en autos la última Notificación practicada, al día siguiente comenzará a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho a que se contrae el artículo 607 Ejusdem. En virtud que el ciudadano ÁNGEL MARÍA PAREDES, está domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y los ciudadanos ALIRIO ANTONIO RODRÍGUEZ, AARÓN BELZARES BARBOZA y MELVIN ALEXANDER ROJAS CONTRERAS, están domiciliados el primero en El Guayabo, Estado Zulia y los restantes en Maracaibo Estado Zulia, se insta a la parte interesada a indicar los Juzgados a Comisionar en dichas ciudades, a los efectos de la práctica de las Notificaciones. Líbrense las boletas de Notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Temporal (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria (fdo.). Exp. 13.130. JMCZ/mav. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. La Secretaria (fdo.).