REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de julio de 2006.-
196º y 147º
De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 03 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en la que declaró que a la Parte actora le asistía el derecho a percibir sus honorarios Profesionales por las gestiones realizadas a la parte intimada (f.44 al 47).
En fecha 09 de abril de 2001 (f.49) la parte intimada apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de abril de 2001.
Distribuido el expediente para oír la Apelación, correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, conocer de la misma, el cual dictó Sentencia en fecha 30 de julio de 2001 (f.74 al 79), en la que Ordenó: “…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado inmediatamente posterior a la Oposición formulada por el intimado ciudadano JOSE ALVER VELASQUEZ BARBOSA, el 26 de marzo de 2001, para que el a quo abra la articulación probatoria y se pronuncie sobre el derecho a cobrar honorarios…”
Luego de inhibirse el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2001 (f.83), y de su debida distribución fue recibido el expediente en este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2001 (f.89).
Por medio de diligencia de fecha 05 de agosto de 2003 (f.99), la parte actora solicitó que de conformidad con la Sentencia dictada por el Superior se abriera la Articulación Probatoria, la cual fue ordenada por este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2004 (f.101), auto en el cual se ordenó la notificación de las partes.
En escrito de fecha 17 de Octubre de 2005 (f.104), el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, solicitó el abocamiento a la causa del Juez Temporal y a su vez la realización de un computo a partir del día 11 de agosto de 2004, con el fin de demostrar la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2005 (f.105) el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, las cuales constan a los folios 108 al 116.
En fecha 25 de Julio de 2006 (f.117 al 120), fue presentado escrito por la parte demandante en la que solicita sea declarada sin lugar la petición de la parte demandada en cuanto a la Perención de la Instancia, en virtud, a su decir no le correspondía la carga de reactivar el proceso luego de la Sentencia Repositoria dictada por el Juez Superior; además que el avocamiento ha de ser hecho de oficio por parte del Tribunal así como las respectivas notificaciones.
El tribunal para decidir observa:
De los autos del presente expediente, se evidencia que la sentencia del Juzgado Superior fue dictada en fecha 30 de julio de 2001, recibiéndose las actuaciones en este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2001, y el auto dictado por el Tribunal en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia referida es de fecha 11 de Agosto de 2004, en el cual se ordenó la notificación de las partes, siendo evidente para quien aquí decide que desde dicha fecha, es decir, del 11 de agosto de 2004 hasta el día 17 de Octubre de 2005, en el que la parte accionada presentó escrito solicitando la Perención de la Instancia, ninguna de las partes realizó actuación alguna.
Tocante a la falta de impulso procesal por las partes que figuran en la causa, contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01855 del 14-08-2001, estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Febrero de 2002, unificando criterios sobre la figura de la Perención, estableció:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos -transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron… En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”
De la lectura de la norma transcrita, así como de las Sentencias mencionadas, se infiere que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el escrito presentado por la parte accionante en fecha 25 de Julio de 2006, utiliza como defensa el hecho que no correspondía a él la carga de reactivar la causa dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras de esta Circunscripción Judicial, lo cual es cierto y que el Tribunal a petición de parte realizó en fecha 11 de agosto de 2004, ordenando la notificación de las partes, hecho o actuación esta, de la cual nace la circunstancia de notificar a las partes, el cual abarca obligaciones tanto para el Tribunal como para las partes, en virtud, que el Tribunal debe librar las boletas de notificación, lo cual efectivamente hizo en la misma fecha y que corren a los folios 102 y 103 del presente expediente; y las partes deben gestionar las notificaciones con el Alguacil del Tribunal, obligación esta que no se evidencia en los autos sino que es hasta la fecha de 17 de octubre de 2005 cuando la parte accionada actúa y solicita la perención de la Instancia. Es de destacar que desde la fecha en la cual el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria y notificación de las partes hasta el momento en que ocurre el cambio de Juez, ya habían transcurrido mas de nueve (9) meses sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna, razón por la cual el proceso se encontraba paralizado, hasta que las partes lo impulsaran, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001, “…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho…”. Y así se establece.
En el caso que nos ocupa se puede constatar del computo de esta misma fecha, que desde el día 11 de agosto de 2004 hasta el día 17 de Octubre de 2005, fecha esta de la única actuación de las partes, transcurrió más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacila.
Secretaria
JMCZ/mzp
Exp: 15.574