REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 de julio de 2006.

196° y 147°

Visto el escrito de fecha 21 de julio de 2006 (f. 79 y vto), presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual manifiesta: “ En el libelo original no se consignó la constancia o medio de prueba del lucro cesante que sufriera mi representado diariamente (…) y promuevo como prueba constancia expedida por el Presidente de la Asociación Cooperativa TRANSPORTE DE PASAJEROS PEDRAZA R.L,. ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ, (…) y pido al Tribunal citarlo para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, reconozca contenido y firma de la demanda original donde se demandan los daños materiales, la indexación y parte del lucro cesante, el cual se establece en esta reforma en la cantidad de Bs. 102600000,oo y no el que señalo en la demanda original. Solicito que la presente reforma de demanda sea admitida conforme a derecho…” (transcrito textualmente), este Tribunal observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. “

La Doctrina ha interpretado el contenido y alcance de la norma anteriormente transcrita de la siguiente manera:

“Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. “ Mediante la vía reformatoria de la demanda puede no solo reformarse parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma” ( cfr Sent, 10-8-66 GF 53 2E p.241) o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados (cfr Sent, 29-4-70 GF 68 2E p.269) (…) hay, pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 41. Ricardo Henríquez La Roche).

Igualmente la jurisprudencia ha establecido al respecto:

“…. se entiende por reforma de la demanda, el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien su forma y aún en su fondo, (…). (Sentencia, SPA, 13 de diciembre de 1.995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas juicio Otto Salvador Costero Costero, Exp. N° 10.389, S N° 0932.)

En atención a la doctrina y jurisprudencia transcritas, se puede inferir la amplitud que tiene el actor para reformar la demanda parcial o totalmente, sin embargo, es criterio de este Jurisdicente que al reformar la demanda deben cumplirse los requisitos exigidos para la conformación del libelo tal como dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que en el presente caso el apoderado actor manifiesta su intención de reformar la demanda limitándose a consignar una constancia o medio de prueba que no fuera agregado al libelo original sin que conste una transcripción del texto no sujeto a reforma, es decir, no llena los requisitos de forma ni de fondo necesarios para su admisión y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos,
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal


Jocelynn Granados Serrano Secretaria
JMCZ/lgb