REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LADY MARIANA CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.636, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.818.618, casado, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ARIAS GARCIA, DELLY EDRIMAR GONZALEZ y LADY MARIANA CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 35.418, 99.155 y 104.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.327.008, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.301.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial).
Nº de expediente: 18.248.
PARTE NARRATIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, es propietario de un inmueble consistente en un terreno y un Edificio sobre él construido ubicado en la calle 4, entre carreras 6 y 7, de San Antonio, Municipio Bolívar según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en San Antonio Estado Táchira, bajo el Nº 145, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 31 de marzo de 2003. Que en dicho edificio funcionan dos (2) locales signados con los Nº 6-45 y 6-47. Que el local Nº 6- 47 se encuentra ocupado desde el 01 de enero de 1998 hasta la presente fecha por el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, con el carácter de arrendatario según contrato de arrendamiento privado celebrado entre éste y el antiguo propietario ciudadano: CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ, en su nombre propio y en representación de los ciudadanos SANTOS GOMEZ HENRIQUEZ, según Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta, inserto bajo el Nº 54, Tomo 30 de fecha 20 de junio de 1995 y como Apoderado General de los ciudadanos LILIA JOSEFINA HENRIQUEZ DE GOMEZ y ROMULO GOMEZ HENRIQUEZ, con Poder de fecha 18 de julio de 1995, inserto bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo Tercero. Que en el citado inmueble funciona desde hace algunos años un establecimiento Mercantil denominado “Palacio Musical Los Andes “ y que el aquí demandante ha respetado en todo momento el contrato de arrendamiento, pero éste no se ha dado con normalidad en todo lo que ha transcurrido de año y no se ha hecho efectivo el pago por concepto de cánon de arrendamiento. Que conforme al artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acude a demandar al ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, por la acción de desalojo prevista y sancionada en el artículo 34 Literal a) del referido Decreto. Fundamenta su acción en los artículos 1579, 1592 del Código Civil, artículo 34 literal a), 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil. Peticiona el Desalojo del inmueble. Finalmente solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a Derecho y la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (f. 1-7).
ADMISION
El Tribunal a quo por auto de fecha 24 de octubre de 2005 (f. 19), admitió la demanda por el Procedimiento Breve y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo dia despacho siguiente a su citación para la contestación a la demanda.
CITACION
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 el Alguacil del Tribunal de la causa informa que practicó la citación del demandado (f. 23).
CONTESTACION
Por escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2005 (f. 26-27), el Apoderado Judicial del demandado dá contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta. Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia se haya iniciado en el año 1998. Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia no se haya desarrollado con normalidad. Negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en las causales de Desalojo previstas en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2005, la parte actora promovió las siguientes: * El mérito favorable de la causa. * Documentales: 1) Documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el Nº 145, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 31/03/2003. 2) Contrato de Arrendamiento Privado del local comercial Nº 6-47, ocupado desde enero de 1998 por JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO. * Testimoniales de: LUZ ESTELLA PASTRAN VIVAS.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito consignado en fecha 01 de diciembre de 2005, la parte demandada promovió: * Invoca las actas, autos y demás actuaciones que le benefician. * Documentales: 1) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano PABLO ANTONIO RUIZ y JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, de fecha 16 de mayo de 1977. 2) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre JOSE DE LOS SANTOS GOMEZ, representado por LILIA HENRIQUEZ DE GOMEZ y el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN de fecha 01 de noviembre de 1994. 3) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ como apoderado de SANTOS GOMEZ HENRIQUEZ y JORGE ENRIQUE DURAN de fecha 01 de noviembre de 1996. 4) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ y JORGE ENRIQUE DURAN de fecha 31 de diciembre de 1997. 5) Original del comprobante de egreso Nº 4023 fechado 19 de marzo de 2003. 6) Documento original de recibo fechado 23 de enero de 1998. 7) Constancia original con membrete de Palacio Musical donde se canceló desde febrero de 1999 hasta 31 de enero de 2000. (f. 39 al 41).
ADMISION DE LAS PRUEBAS.
Por auto fechado 22 de noviembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora (f. 33) y por auto de fecha 01 de diciembre de 2005 admite las pruebas de la parte demandada (f. 55).
DECISION DEL TRIBUNAL A QUO
En fecha 08 de diciembre de 2005, el Tribunal del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial declaró: * Con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, * Ordenó al ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO desalojar el inmueble Arrendado y * Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales (f. 56 al 66).
La parte demandada apeló en fecha 13 de Diciembre de 2005 (f. 70) y el Tribunal por auto de fecha 14 de Diciembre de 2005 oyó la Apelación en ambos efectos (f. 71) ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Este Juzgado por auto fechado 12 de enero de 2006 (f. 74) previa Distribución le dá entrada al expediente y lo inventarió bajo el Nº 18.248.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 18/01/2006 (fs. 76 al 78), promovió las siguientes pruebas:
*El mérito favorable de autos.
* Posiciones Juradas de Cristóbal Gómez Henriquez, Santos Gómez Henriquez, Lilia Josefina Henriquez de Gómez, Romulo Gomez Henriquez y José Antonio Gómez Henriquez.
* Documentales: -Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado de fecha 16/05/1977. – Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado de fecha 01/11/1994. – Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado de fecha 01/11/1996. – Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado de fecha 31/12/1997. – Copia fotostática de recibo de pago de cánones de arrendamiento por 300.000,00 Bs. de fecha 23/01/1998. – Copia fotostática del recibo de pago de los cánones de arrendamiento por un monto de 1.200.000,00 Bs. fechado 31/01/2000. – Copia fotostática de recibo de pago de cánones de arrendamiento por 1.100.000,00 Bs. de fecha 19/03/2003. – Copia certificada del expediente de consignación de alquileres expedido por el Juzgado del Municipio Bolívar.
Igualmente por escrito consignado en fecha 19/01/2006, ratificó el escrito de pruebas presentado (f. 13-124) y en escrito consignado en fecha 24/01/2006, anexó copia certificada de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil bajo el expediente Nº 31.741 por motivo de Retracto Legal.
PARTE MOTIVA
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de desalojo interpuso la Abogada LADY MARIANA CONTRERAS, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, en su condición de nuevo propietario del inmueble arrendado, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, fundamentada en el literal a) del artículo 34, 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, alegando el demandado que desconocía la cualidad del aquí demandante como propietario del inmueble, ya que nunca fue notificado de la enajenación del inmueble.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Sobre el mérito favorable de los autos, se observa que el mismo no es un medio de prueba válido en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señaló:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Negrillas del Tribunal.
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Operador de Justicia no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Al original del documento inserto de los folios 11 al 13, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2003, registrado bajo el Nº 145, Tomo III, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende que mediante dicho documento el ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, adquirió el 100% de los Derechos proindivisos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y el Edificio sobre ella construido, ubicado en la calle cuarta, entre carreras sexta y séptima, distinguido con los Nº 6-45 y 6-47, alinderado así: NORTE: en 25,60 metros con casa que es o fue de Corina Bonilla viuda de Moreno. SUR: en 20,35 metros con bienhechurías que fueron de la sucesión Gómez y luego del Sr. José de los Santos Gómez y posteriormente de la sucesión de éste y en la actualidad es o fue de los hermanos Ruíz Gómez. ORIENTE: En 13,90 metros con bienhechurías de Isolina Gómez de Ruíz y posteriormente con el inmueble propiedad del Sr. José de los Santos Gómez y hoy es o fue de la Sucesión de éste. OCCIDENTE: En 12 metros con la calle cuarta.
A la fotocopia del contrato de arrendamiento privado, inserto de los folios 15 al 18, la cual no fue desconocida; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la tiene como fidedigna; y de ella se desprende que el ciudadano CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ, en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento privado fechado 31 de diciembre de 1997 con el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, sobre un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 6-47, ubicado en la calle 4, de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
A la declaración testimonial rendida en fecha 29 de noviembre de 2005 por la ciudadana LUZ STELLA PASTRAN DE VIVAS (F. 34); el Tribunal la considera como una declaración aislada, que además de no merecerle confianza por emanar de una persona que tiene una relación arrendaticia con el actor, no aporta ningún elemento susceptible de valoración; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la invocación hecha de las actas, autos y demás actuaciones de la presente causa que le benefician; el Tribunal dá aquí por reproducido el comentario que sobre el mérito favorable de autos hizo en la valoración de las pruebas de las parte demandante; y en consecuencia no lo valora acogiéndose a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567.
Al original del Contrato de Arrendamiento fechado 16 de mayo de 1977, inserto a los folios 42 y 43, el cual no fue impugnado por la parte interesada; el Tribunal lo valora de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que en fecha 16 de mayo de 1977, el ciudadano PABLO ANTONIO RUIZ, con el carácter de arrendador, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, en su condición de arrendatario, sobre un Local Comercial ubicado en la calle 4, Nº 6-47, de la ciudad de San Antonio.
Al original del documento inserto a los folios 44 y 45, el cual no fue impugnado por la parte interesada; el Tribunal lo valora conforme al encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que en fecha 01 de Noviembre de 1994, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GOMEZ, con el carácter de arrendador, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, en su condición de arrendatario, sobre un Local Comercial ubicado en la calle 4, Nº 6-47, de la ciudad de San Antonio.
Al original del documento inserto a los folios 46 y 47, el cual no fue impugnado por la parte interesada; el Tribunal lo valora conforme al encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que en fecha 01 de Noviembre de 1.996, el ciudadano CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ, con el carácter de arrendador, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, en su condición de arrendatario, sobre un Local Comercial ubicado en la calle 4, Nº 6-47, de la ciudad de San Antonio.
Al original del documento inserto de los folios 48 al 51, el cual no fue impugnado por la parte interesada; el Tribunal lo valora conforme al encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que en fecha 31 de Diciembre de 1.997, el ciudadano CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ, con el carácter de arrendador, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, en su condición de arrendatario, sobre un Local Comercial ubicado en la calle 4, Nº 6-47, de la ciudad de San Antonio.
Al original del recibo que riela al folio 52, el cual no fue impugnado por la parte interesada; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que en fecha 19 de marzo de 2003, el ciudadano RICHARD RUIZ, en nombre de CRISTOBAL GOMEZ, recibió la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de pago de arriendo de once (11) meses del año 2002, quedando pendientes CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para pago de impuesto del Edificio.
Al recibo que en original riela al folio 53, el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y de él se desprende que en fecha 23 de enero de 1998, el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de cánon de Arrendamiento del local comercial Nº 6-47 y que corresponde al pago de los meses de Julio 1997 y diciembre de 1997, ambos inclusive.
Al recibo que en original riela al folio 54, el cual por no haber sido impugnado; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN, canceló UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por el período comprendido desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 31 de enero de 2000.
A las Posiciones Juradas rendidas ante ésta alzada en fecha 26/01/2006, por el ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, bajo fé de juramento (fs. 304 al 308), el Tribunal las valora conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende que el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, es arrendatario del inmueble ubicado en la calle 4, entre carreras 6 y 7, local Nº 6-47, primer piso, en San Antonio, Estado Táchira desde hace 28 años y que no se cumplió con el requisito de la notificación de venta; tales afirmaciones se desprenden de las respuestas dadas a las posiciones Primera, segunda y octava.
A las Posiciones Juradas rendidas ante ésta alzada en fecha 30/01/2006 por el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO bajo fé de juramento (fs. 319 al 323), el Tribunal las valora conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende que el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO desconocía la cualidad de propietario del ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO; tal situación se constata de la séptima posición formulada en la que respondió que desconocía que la firma estampada en los recibos correspondiera a la ciudadana Luz Stella Pastran de Vivas, pues los recibos siempre los llevaba una persona enviada por CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ, por lo que desconocía totalmente la existencia de GABRIEL RAMIREZ MALDONADO como persona y como propietario del local.
A los recibos que en original rielan a los folios 313 y 314; el Tribunal no los valora, por cuanto constituyen documentos privados que no pueden ser promovidos en ésta Instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
A las copias simples de los documentos que fueron anexados con el escrito consignado en fecha 18/01/2006 (fs. 76 al 91), consistentes en fotocopias simples de: Contrato de arrendamiento privado de fecha 16/05/1977 (fs. 79 -80); contrato de arrendamiento privado de fecha 01/11/1994 (f. 81-82); contrato de arrendamiento privado de fecha 01/11/1996 (f. 83-84); contrato de arrendamiento privado de fecha 31/12/1997 (fs. 85-88); recibo de pago de cánones de arrendamiento por Bs. 300.000,00 de fecha 23/01/1998 (f. 89); recibo de pago de los cánones de arrendamiento por un monto de Bs. 1.200.000,00 fechado 31/01/2000 (f. 90); recibo de pago de cánones de arrendamiento por Bs. 1.100.000,00 de fecha 19/03/2003 (f. 91); el Tribunal conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil no los valora en ésta Instancia, tal como fueron producidos, por cuanto constituyen fotocopias de documentos privados; no obstante, se aclara que su valoración se hizo en apartes anteriores por haber sido promovidos ante el a quo en original.
A las copias fotostáticas certificadas del expediente de consignación inquilinaria que cursa ante el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial (fs. 104 al 121); el Tribunal por constituir documentos públicos las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, efectuó en beneficio de CRISTOBAL GOMEZ la consignación inquilinaria correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2003; enero a diciembre de 2004 y enero a noviembre de 2005.
A las copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 31.741 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 138 al 287); el Tribunal por constituir documentos públicos las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que por ante el referido Tribunal el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, demandó a GOMEZ HENRIQUEZ CRISTOBAL, GOMEZ HENRIQUEZ SANTOS, HENRIQUEZ DE GOMEZ LILIA JOSEFINA, GOMEZ HENRIQUEZ ROMULO, GOMEZ HENRIQUEZ JOSE ANTONIO como propietarios Arrendadores y a RAMIREZ MALDONADO GABRIEL, como tercero adquirente por Motivo de Retracto Legal.
Valoradas como han sido las Pruebas, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada, sobre lo cual observa:
La parte actora mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2003, registrado bajo el Nº 145, Tomo III, Protocolo Primero, adquirió el bien inmueble arrendado, el cual la parte demandada ocupa en calidad de arrendatario desde el año 1977, tal como se evidencia en primer lugar; del Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 16/05/1977 (fs. 42-43); así como de los suscritos con posterioridad a éste y sobre los cuales las partes no efectuaron ninguna objeción; y en segundo lugar, del reconocimiento expreso que sobre éste punto hizo el hoy demandante en la absolución de la posición jurada Nº 2 (f. 305), en la que asintió la existencia desde hace 28 años de la relación arrendaticia sobre el bien inmueble anteriormente referido. Así se establece.
El actor arguye que demanda el desalojo del inmueble por la falta de pago del arrendatario de las pensiones arrendaticias conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el demandado alega que tenía pactada con el ciudadano CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ (antiguo propietario del inmueble), una modalidad de forma de pago y que nunca tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble, que se entero de la venta cuando recibió una boleta de citación por parte del Tribunal.
Del examen de las actas procesales, se constata que el Arrendatario no fue notificado de la venta efectuada y por ende no estaba en conocimiento de quien era el nuevo propietario del inmueble; ello se puede verificar con el sólo hecho que la consignación inquilinaria efectuada ante el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial (fs. 104 al 121), se hizo en beneficio del antiguo propietario ciudadano: CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ; situación que evidencia la clara intención del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento a quien él asumía como propietario, pues de tener conocimiento del acto traslativo de la propiedad efectuado, hubiese realizado la consignación inquilinaria a nombre del actual propietario: GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, reconociéndolo así como propietario y legítimo beneficiario de la consignación inquilinaria. Así se establece.
En la séptima posición jurada estampada al ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO (f. 32) el hoy demandante le preguntó: ¿diga cómo es cierto que la ciudadana LUZ STELLA PASTRAN DE VIVAS, recibió en nombre de GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003?, a lo cual el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, respondió “No es cierto, nunca supe que los recibos con los que se cancelaron los meses ….llevaran la firma de la señora en comento, puesto que los recibos los llevaba una persona enviada presuntamente por el señor CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ, por lo tanto desconocía la existencia del señor GABRIEL RAMIREZ MALDONADO…como propietario del local que he ocupado durante más de veintiocho (28) años consecutivos…”. Esta respuesta concatenada con la dada por el ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, en la octava posición jurada estampada (f. 307), cuando acertivamente respondió que nunca le exigió al anterior propietario que realizara la notificación de venta al arrendatario; hacen concluir que ciertamente el hoy demandado, además de no conocer al ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, no fue notificado de la venta efectuada.
En éste mismo contexto, tampoco consta que el demandante y el demandado hubieren suscrito un contrato de arrendamiento, del cual se pudiere deducir el conocimiento que el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, tuviere del derecho de propiedad adquirido por el ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO.
Tomando como base las premisas anteriores, quien aquí juzga encuentra en el caso subjudice una situación muy particular y concluye que el arrendatario efectivamente desconocía la condición del ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, como actual propietario del inmueble, pues nunca se le notificó por ninguna vía de la venta a efectuar y mucho menos que el inmueble arrendado tenía un nuevo propietario, a los efectos de hacerle de su conocimiento su condición de nuevo Arrendador; pues la notificación persigue poner en conocimiento al arrendatario del hecho cierto de la enajenación efectuada, ya que, pese el efecto erga omnes del título de propiedad registrado, no implica la presunción de conocimiento que deba tener el arrendatario respecto del actual propietario y así determinar con precisión y seguridad el nuevo lugar de pago y su destinatario. Admitir lo contrario, sería colocar al arrendatario en estado de indefensión, cercenándole el derecho que tiene de conocer quién es el nuevo sujeto activo de la relación arrendaticia.
En éste orden de ideas, es importante citar Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 20/05/2005, que señala la obligación de cumplimiento que tiene el arrendador en “dar aviso” al arrendatario de la enajenación efectuada, ya sea a “motus propio” o a través de una actuación judicial.
“…El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El artículo 257 eiusdem, preceptúa:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por su parte, el artículo 334 Ibidem, consagra lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre ésta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”
Es oportuno señalar que los artículos supra transcritos contienen principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, la sala observa con preocupación que mantener la solución dada al predicho vacío legal, …precisamente para estos casos en que los justiciables consideran vulnerados sus derechos,….podría atentar contra el acceso que tienen todos los justiciables por igual a la justicia…(Sentencia Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/05/2005).
Expresa la sentencia que la falta de notificación de la venta “… lejos de garantizar al arrendatario, en éste caso, el ejercicio oportuno del retracto legal arrendaticio, ….presupone para el inquilino la violación consumada de otro de sus derechos cual es el de notificarlo de la intención de poner en venta el bien arrendado o tanteo legal…”
Igualmente, la Sentencia supra citada señaló que la falta de notificación de la enajenación del inmueble atenta directamente contra el inquilino-arrendatario, quien se encuentra impedido para vigilar constantemente ante la Oficina de Registro Inmobiliario la enajenación o no del inmueble y afirma que la solución a aportar debe tener como norte y guía un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica siendo menester su adecuación a la realidad social de todos; por tanto, debe abarcar la protección que merecen prioritariamente los más débiles económicamente; limitar la autonomía de la voluntad de las partes y, tener el derecho de acceso a la justicia y a la defensa de los involucrados.
“…La novísima legislación constitucional persigue transparencia de sus ejecutorias, que en el caso particular que se examina encuentra en el contenido de los preceptos procesales contenidos en los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo Civil un antecedente inestimable, precisamente en lo atinente a la condena de la conducta temeraria o, en todo caso, malintencionada de omitir o retardar la notificación o aviso que la norma impone, amparándose en que la consulta ante la oficina registral es poco frecuente…” (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/05/2005).
El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, pág. 388, reafirma lo comentado por la sentencia antes referenciada cuando señala que “… El tercero adquirente está obligado a notificar en forma indubitable al arrendatario de la negociación celebrada con el propietario arrendador, no sólo para que tenga conocimiento de la misma, sino para que pueda ejercer el derecho de retracto… “.
Se infiere tanto de la cita transcrita como del análisis de la sentencia, ya citada, que la obligación de notificar comporta dos finalidades, una para poner al arrendatario en conocimiento de la enajenación y otra para que pueda ejercer los Derechos que la Ley le otorga, cuya procedencia será dilucidada en el juicio que a tal efecto se instaure. Es más, en el peor de los casos, el nuevo propietario debe notificar al arrendatario de la negociación celebrada.
Como corolario de lo expuesto, es palmaria y concordante la existencia de serios y ciertos elementos que llevan a la convicción de éste Juzgador que el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, desconocía el cambio de propietario del inmueble arrendado, al haberse obviado el requisito de la notificación, pues no se desprende de autos ninguna actuación y/o elemento que haga inferir dicho conocimiento. Así mismo, éste Operador de Justicia advierte a las partes que con la instauración del presente juicio el aquí demandado estuvo en pleno conocimiento de la cualidad del ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, como nuevo propietario del inmueble arrendado, haciéndose inútil e inoficioso ordenar la notificación que se obvió; en razón de lo cual, el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, debe realizar todas las diligencias necesarias tendentes a cancelar y/o entregar al actual propietario del inmueble los cánones de arrendamiento que consignó ante el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Así las cosas, éste Juzgador vista la omisión verificada, en aras de la garantía del Derecho Constitucional a la Defensa, a la necesidad de impartir una Justicia efectiva, a que el novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de orden público y en su artículo 7 confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios y en atención al principio “iura novit curia” (dame los hechos que yo te daré el Derecho), resuelve declarar sin lugar la acción interpuesta, por haberse omitido la obligación de “dar aviso” de la negociación de venta efectuada; situación que produjo el menoscabo de los derechos que como inquilino le asisten al ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la Apelación ejercida por el Abogado CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.301, en su condición de apoderado del ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, contra la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre de 2005 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LADY MARIANA CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.636, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.818.618, casado, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.327.008, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, por Motivo de Desalojo.
TERCERO: Por cuanto quedo reconocida la cualidad del ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, antes identificado, como nuevo propietario del inmueble arrendado, se ordena al ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, ya identificado, a realizar todas las diligencias y/o gestiones necesarias tendentes a cancelar al actual propietario del inmueble los cánones de arrendamiento que consignó ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que éstos sean acreditados a su legítimo beneficiario.
CUARTO: Por cuanto en la presente decisión se configura un vencimiento recíproco, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
QUINTO: Queda así Revocada en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2005 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se dispone comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEPTIMO: En la oportunidad legal correspondiente bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libró la comisión indicada al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial; se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedo del Tribunal).
Exp. Nº 18.248
JMCZ/MAV
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nº 18.248, relacionado con la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES, en su condición de apoderado del ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, contra la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre de 2005 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por ante ese Tribunal sigue GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, contra JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, por Desalojo. Copia que se expide por orden del Ciudadano Juez Temporal, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 27 de julio de 2006.
La secretaria
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