REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 27 de julio de 2006.

196° y 147°

Visto el escrito de demanda presentado en fecha 03 de abril de 2006 (f.1 al 3), por medio del cual se demanda el pago de tres (3) cambiales la primera por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.305.100.000,00), y la segunda y la tercera por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), cada una; con fechas de vencimiento 06 de octubre de 2005, 02 de enero de 2006 y 02 de febrero de 2006 respectivamente, libradas a favor de JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, para ser pagadas por PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (PROMANCO C.A.), y como avalista de las mismas el ciudadano NICOLAS SÁNCHEZ QUIÑONEZ.

Visto el escrito de fecha 26 de Junio de 2006 (f.46-47), suscrito por los abogados Tibayde Janeth Sánchez de Rivas y Abelardo Ramírez, Apoderados Judiciales de la parte demandada, por medio del cual oponen la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación del petitorio segundo, por no haberse determinado con precisión la cantidad demandada como intereses a la rata del 5% anual, ya que a su decir no señaló: desde cuando computó los intereses, que no determinó los intereses que reclama por cada letra de cambio, y además que si la reclamación de intereses la realiza desde la fecha de emisión o desde el vencimiento de cada letra de cambio.

Igualmente visto el escrito de fecha 28 de junio de 2006 (f.48 al 50), suscrito por la abogada Gisela Santos de Durán, Endosataria en Procuración, a través del cual Subsanó la Cuestión Previa Opuesta determinando letra de cambio por letra de cambio desde que fecha y hasta que fecha calculó los respectivos intereses y a la rata que fueron calculados.

Asimismo visto el escrito de fecha 03 de Julio de 2006 (f.51-52), por medio del cual la parte demandada se opone a la subsanación, exponiendo que la parte actora hizo una reforma de la demanda, en razón que en el libelo de la demanda la cantidad por intereses era de Bs.11.815.416,67 y en la subsanación fue de Bs.11.814.708,33. Y por otra parte, a su parecer violó lo contemplado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil al calcular los intereses hasta la fecha en que introdujo la demanda y no hasta el momento inmediatamente anterior.

En consecuencia, este Operador de Justicia, vista como quedó planteada la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer punto estampado en el escrito de oposición a la subsanación que expresa “Sin embargo la subsanación no es correcta por cuanto…reformo la demanda al establecer un monto diferente al peticionado en el libelo de la demanda, es decir, en un primer momento…(Bs.11.815.416,67) y en la subsanación…( Bs.11.814.708,33)”. Si bien es cierto que la diferencia entre una cantidad y otra es muy mínima, tan solo SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.708,34), menos de la cantidad primitivamente demandada y aún cuando ésta es a favor de la parte accionada, también es cierto que en el campo de la matemática, específicamente en la obtención de los cálculos, el resultado ha de ser siempre exacto y el mismo sea cual sea el método aplicado para determinarlo, en tal virtud, le es necesario a quien aquí decide, declarar que debe ser nuevamente subsanada la cuestión previa, a fin de evitar confusión entre cantidades diferentes señaladas por la parte actora en el libelo de la demanda y el escrito de subsanación de las cuestiones previas. Y así se establece.

En relación al segundo punto de la ya referida oposición, en la que la parte demandada estableció que la parte demandante “…vulneró el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al reclamar el pago de intereses hasta el día tres (3) de abril de 2006, fecha en la cual fue presentada la demanda…La norma adjetiva señalada limita el cobro de intereses hasta el momento anterior de presentar la demanda…”, este jurisdicente, observa que la norma referida por la parte demandada es muy clara y justa, ya que permite solo el cobro de los accesorios que para la fecha de interponer la demanda estén causados y en consecuencia se encuentren dentro del patrimonio del actor y por consiguiente goce este del derecho de reclamarlos judicialmente, razón por la cual , se declara que la parte actora debe subsanar la presente cuestión previa. Y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, se DECLARA NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los dos (2) puntos señalados por la parte demandada. En tal virtud, Se Ordena a la parte demandante a que subsane tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente Decisión, por ser el día de hoy el último del lapso para decidir.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


MCZ/mzp
Exp. 18.425