REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de julio de 2006.
196° y 147°
Visto el escrito de fecha 21 de Julio de 2006 (Fls. 74 al 94) presentado por el ciudadano EDUARDO SANTOS CASTILLO, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMAN PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.073; visto igualmente el escrito de fecha 25 de julio de 2006 (Fls. 99 y 100), presentado por el ciudadano RODRÍGO CASANOVA MORA, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMAN PERNIA, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, en el que manifiestan que en la presente causa ha operado la perención breve a que alude artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal analizado minuciosamente el expediente, observa que la presente demanda fue admitida en fecha 02 de marzo de 2006 (f. 61), librándose en la misma fecha las compulsas de citación para los demandados de autos; asimismo se observa que en fecha 29 de marzo de 2006 (f. 67) la parte actora presenta diligencia, mediante la cual solo se limita a indicar la dirección donde pueden ser localizados los demandados, a fin de continuar el proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)
En el presente caso, se evidencia que a partir del 02 de marzo de 2006 exclusive, hasta el día 20 de junio de 2006 inclusive, fecha en que diligenció la Alguacil de este Tribunal manifestando que el recibo de citación fue firmado por el codemandado EDUARDO SANTOS CASTILLO, transcurrieron noventa y dos (92) días continuos; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la citación de la parte demandada; por lo que este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
Exp: 18334
DEMANDANTE: PAULINA DE LA CRUZ, ANTONIO MARÍA, ISABELANA, CARLOS ALIPIO, GREGORIA DEL CARMEN, JESÚS MARÍA CONTRERAS URBINA y LUIS ALBERTO GARNICA CONTRERAS
DEMANDADO: EDUARDO SANTOS CASTILLO y RODRÍGO CASANOVA MORA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA