REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIUAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 28 de Julio de 2006
196° Y 147°
Visto el escrito de fecha 3 de julio de 2006, presentado por la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS, asistida de la abogado DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, codemandada de autos, mediante el cual manifiesta que en fecha 10 de abril de 1.973 adquirió el lote de terreno objeto del presente juicio conjuntamente con sus hermanos JESUS MARIA GUERRERO PORRAS y RODRIGO GUERRERO PORRAS, quedando solo a su nombre y traspasándolo el 21 de diciembre de 1974 a su hermano JESUS MARIA GUERRERO PORRRAS, en razón de un crédito solicitado ante una entidad bancaria y cancelado entre los tres hermanos, constituyéndose a su decir una comunidad de hecho; que aún cuando había sido desconocida la posesión que había ejercido sobre la casa por más de veinte (20) años y al no tener documento que acreditara su derecho de propiedad sobre la casa aceptó el documento autenticado por el cual las ciudadanas ADRIANA GUERRERO DE PERNIA y JEARI GUERRERO CARDOZO, reconocían sus derechos sobre el lote de terreno, sin embargo esgrimió oposición a la partición en los términos y porcentajes expuestos por los demandantes, ya que a su parecer la cuota en que debía realizarse la misma sobre el terreno y la casa debía ser en tres (3) partes iguales: 33,33% para las ciudadanas ADRIANA GUERRERO DE PERNIA y JEARI GUERRERO CARDOZO; el 33,33% para el ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS y el 33,33% para la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS. (f. 68 al 71), este Tribunal a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa:
El abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA GUERRERO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.023.679, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y en nombre y representación sin poder del ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.805.077, de igual domicilio que la anterior, demandó a las ciudadanas GLADYS GUERRERO PORRAS y JEARY GUERRERO CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros- V- 2.547.843 y V- 14.605.944 respectivamente, de este domicilio, por PARTICION y LIQUIDACION JUDICIAL de un lote de terreno propio ubicado en la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido por el ciudadano JESUS MARIA GUERRERO PORRAS (fallecido) según documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1974 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 121, tomo 05, protocolo primero, cuarto trimestre y la casa de habitación en el construida, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 12 de mayo de 1982, bajo el N° 48, tomo 02, protocolo primero, segundo trimestre, indicando que dicha Partición debía hacerse en las siguientes proporciones: 21% sobre el valor del lote de terreno para la codemandada GLADYS GUERRERO PORRAS; el 24,5% del valor del lote de terreno y el 50% del valor de la casa para la codemandada JEARI GUERRERO CARDOZO; el 30% del valor del lote de terreno para el ciudadano RODRIGO GUERRERO PORRAS; el 24,5% sobre el valor del lote de terreno y el 50% del valor de la casa para ADRIANA GUERERO DE PERNIA.
El Tribunal para decidir sobre la OPOSICION a la partición formulada, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
De lo anteriormente transcrito y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por la codemandada GLADYS GUERRERO PORRAS, se refiere tanto a la cuota parte que corresponde a cada uno de los condóminos como al dominio común del inmueble objeto del litigio, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, DETERMINA que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION efectuada por la ciudadana GLADYS GUERERO PORRAS, ya identificada y así formalmente se decide. Por cuanto la partición solicitada versa sobre un solo bien inmueble en la proporción señalada, este Tribunal considera innecesario la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación de las partes y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
Lgb.