REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de julio de 2006.

196° y 147°

Visto el escrito de fecha 16 de mayo de 2006 (f.471 al 474), suscrito por el abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero, en su carácter de Defensor Ad Litem de los co-querellados, por medio del cual solicita se declare la Perención Breve de la Instancia del presente proceso y alega que operó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
PRIMERO: con respecto de la Perención, efectivamente fue admitida la Reforma de la Demanda del presente proceso de Querella Interdictal de Amparo Restitutorio en fecha 15 de octubre de 2003 (f.94) en el cual se ordenó 1-. La constitución de fianza por parte de los querellantes, 2-. Decretar la medida restitutoria, y 3-. Ordenar la citación de los co-querellados; las cuales se cumplieron en el mismo orden en fechas 27 de octubre de 2003 (f.106), 10 de noviembre de 2003 (f.109) y 25 de junio de 2004 (f.183) respectivamente. En este sentido se evidencia que fue cumplido a cabalidad lo ordenado en el mencionado auto de admisión, sin embargo es de destacar que la parte querellante cumplió con su deber de impulsar las citaciones en fecha 12 de noviembre de 2003 tal y como se evidencia de las diligencias estampadas y la factura expedida por el Alguacil de este Tribunal a solicitud de la parte la cual corre a los folios 121-122, razón por la cual no se le puede imputar a la parte accionante la falta de llevar a cabo las respectivas citaciones lo cual ya había impulsado con el pago de las copias para la formación de las compulsas y además el Tribunal tenía conocimiento de esa circunstancia en la fecha en que ordenó por medio de auto la citación de los co-querellados, en consecuencia, no operó la Perención de la Instancia, y así se decide.
SEGUNDO: en relación, a la configuración del supuesto contemplado en el artículo 228 que establece es su parte in fine:
“...En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...”,
este Tribunal, se percata que al folio 324 corre diligencia del Alguacil de fecha 08 de noviembre de 2004, donde informa de la citación personal de uno de los co-querellados. También es evidente que en fechas posteriores se continuaron practicando citaciones, pero sin lograr la totalidad de las mismas, lo que se desprende de la diligencia suscrita por la Apoderada de la parte Querellante de fecha 09 de febrero de 2005, es decir, que desde el 08 de Noviembre de 2004 al 09 de febrero de 2005, trascurrieron mas de 60 días, sin lograrse la citación de la totalidad de los co-querellados, siendo inevitable la verificación del supuesto bajo análisis, y así se decide.

En consecuencia, queda el presente proceso suspendido hasta tanto la parte querellante impulse nuevamente las citaciones respectivas.

Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria



JMCZ/mzp
Exp: 16.616