JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


196º y 147º

PARTE ACCIONANTE: Adela Vera Mogollón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.492.277, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira.

PARTE ACCIONADA: Luis Alberto Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.547.422.

MOTIVO: Acción de Amparo.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibido como ha sido el presente expediente procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, por la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, según se desprende del auto emitido por este ultimo de fecha 15 de Mayo de 2006, y en la que además el Tribunal por auto de fecha 09 de Mayo de 2006, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Adela Valera Mogollón contra el ciudadano Luis Alberto Ramírez por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de disponer de bienes y servicios, ambos establecidos los artículos 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las actas constantes en los autos se desprende:

Que en fecha 24 de abril de 2006, por medio de escrito la ciudadana Adela Valera Mogollón, debidamente asistida de abogados, interpone acción de amparo contra el ciudadano Luis Alberto Ramírez en la que expone: Que es inquilina de una habitación propiedad del agraviante, utilizada para uso comercial, ubicada en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira; Que a pesar de estar cumpliendo con sus deberes como inquilina, el agraviante procede a lesionar sus derechos y garantías constitucionales al dirigirse a las agencias de la Ciudad de Colon Electricidad Los Andes ( CADELA) y Hidrológica del Suroeste ( HIDROSUROESTE), y solicitar ante estos la suspensión del servicio eléctrico y de agua correspondiente; Que esta situación se ha prolongado por 15 días a pesar de las diligencias que ha realizado de manera amigable y extrajudicial, y que solo ha recibido como respuesta insultos y amenazas por parte del agraviante; Que la actuación del agraviante le viola los artículos 49 y 117 de la Constitución Nacional. De igual forma expone una serie de argumentos doctrinales y jurisprudenciales referentes al carácter de la acción de amparo, de su admisibilidad y procedimiento. Promueve como pruebas para fundamentar la violación al derecho a la defensa y debido proceso las siguientes: El retiro por parte del accionado de los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado de Municipio, los últimos recibos de consignación de cánones de arrendamiento, a los fines de demostrar que se encuentra al día con el pago de alquiler. Solicita medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le restituya por parte de las empresas de servicios antes mencionadas los servicios de luz y agua suspendidos (Folios 1 al 10).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, La Juez del Municipio Ayacucho, declara inadmisible la presente acción de amparo (folios 11 y 12).

En fecha 15 de mayo de 2006, por auto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que conozca de la consulta de leey a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales (Folio 13).

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, se da por recibido el presente expediente (Folio 17).

El Juez antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Como ya se indicó, el presente expediente fue remitido a este Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es imperativo determinar el alcance del artículo 9 de la ley de amparo, a los fines de aclarar la razón por la cual el Tribunal de Municipio Ayacucho remite a este Juzgado el mismo. Al respecto se ha pronunciado nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional en fecha 08 de Diciembre de 2000, en la cual señalo:

“ En vista de que hay tribunales con competencia territorial y materia nacional, así como lugares donde no hay tribunales de primera instancia con competencia en la materia conexa con la situación del accionante, el articulo 9 previno, que si en lugar de la trasgresión no funcionaren tribunales de primera instancia (en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido en la ley especial que rige el amparo constitucional.”
……..En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantara ante un tribunal del lugar. Pero ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en excitado artículo 9 señalo “cualquier juez de la localidad”……………..
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia en la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia… Es una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y si otros de primera instancia con otras competencias y que en estos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serian los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al articulo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (articulo 9) se envía en consulta al tribunal de primera instancia competente.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. (Negritas propias de quien decide).

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la decisiones que emitan los tribunales que conocen de manera excepcional de conformidad con el artículo 9 de la ley de amparo constitucional, es decir, que conocen como tribunales de la localidad del lugar donde se trasgredió el derecho constitucional, deben ser consultadas al tribunal de primera instancia correspondiente dentro de las 24 horas siguientes al fallo dictado, para así dar por consumada la primera instancia, y contra la sentencia emitida por este último se podrá interponer apelación dentro de los tres días siguientes, ya que la consulta obligatoria establecida en el articulo 35 eiusdem, quedó derogada por Sentencia N° 1.307 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2005, y de la cual se destaca lo siguiente:
“… La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagonizan con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara…”

En el caso subjudice, se remite el expediente a este Tribunal de Primera Instancia por la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la ley de amparo constitucional, siendo lo correcto: por la consulta a que corresponde a los fines de completar la primera instancia por ser este el tribunal competente por la materia, ya que el Juzgado de Municipio Ayacucho conoce del presente amparo en razón de que los derechos constitucionales violados se produjeron en un lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia; por lo expuesto, la decisión emitida por este ultimo debió ser remitida por la consulta a la que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en aras como ya se dijo, de completar la instancia correspondiente. Y así se declara.

Una vez aclarado como ha quedado la razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia conoce en consulta del amparo que fue interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, pasa ipso facto al conocimiento del mismo como tribunal competente a los fines de dar por terminada la primera instancia.

Consideraciones para decidir:

El presente amparo fue interpuesto por la ciudadana Adela Vera Mogollón, a razón de que se le han violado los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y al derecho de disponer de bienes y servicios, lo cual fundamento en los artículos 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo que ejerció contra el ciudadano Luis Alberto Ramírez, ya que éste ultimo es el propietario del inmueble que ella posee en condición de arrendataria. Alega la accionante que a pesar de ella haber cumplido con todos los deberes como inquilina, él agraviante procedió a lesionar sus derechos y garantías constitucionales, cuando éste se dirige a las agencias Compañía Electricidad los Andes (CADELA) e Hidrológica Suroeste (HIDROSUROESTE), a solicitar la suspensión del servicio eléctrico y de agua. Por auto la Juez del Juzgado del Municipio Ayacucho declara inadmisible la acción de amparo, por cuanto considera que lo que pretende la accionante es la tutela de un derecho subjetivo que tiene recursos administrativos y judiciales pautados en el derecho subjetivo venezolano.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes………

De la norma anterior se deduce, que el amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional que se invoque. En otras palabras, la admisibilidad de la acción de amparo queda limitada a la preexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo entonces al agraviado la carga de probar la insuficiencia de las mismas. Pero no basta, y así ha hecho mención reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otras vías, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

De igual manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia actuando en se sede constitucional, en sentencia N° 67 de fecha 22 de febrero de 2005, en la cual señalo:

“… Ahora bien, el articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional entre los que puede extraerse el establecido en el numeral 5 , el cual textualmente señala:
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que … la mencionada causal esta referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo…, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, .. no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a al vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario…
En este sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirán también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida…
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien lesionado.

De lo anterior, y específicamente en el presente caso, la parte accionante tiene otros medios o recursos disponibles e idóneos para que se le restituya el derecho constitucional presuntamente infringido, como lo es el procedimiento para la defensa de la posesión, por cuanto constituye un medio preferencial a la interposición del amparo constitucional, de lo cual se deduce que la vía procesal ordinaria existe. No así de la vía administrativa, respecto de lo cual es importante indicar, que mal pudiera este sentenciador admitir una acción de amparo contra un presunto agraviante, cuyos efectos, de ser declarada con lugar, recaerían sobre un tercero, que en el caso de marras se trata de empresas encargadas de la prestación del servicio de energía eléctrica (Electricidad de Los Andes CADELA) y del servicio de agua (hidrológica suroeste HIDROSUROESTE), cuyas relaciones con cualquier suscriptor tiene como fundamento un contrato en el cual se plasman las condiciones que rigen la relación bajo un pago y que al ser obligadas por esta vía, se crearía un precedente negativo en sus ingresos y registros contables. En tal sentido, por la falta de argumentación que esgrimió la agraviada como justificación, así como de pruebas suficientes para la admisión de la presente acción, y no constando en dichas actuaciones que fue agotada la vía ordinaria, o que los medios procesales que se hayan podido utilizar eran insuficientes para el restablecimiento de su situación jurídica lesionada, la consecuencia es la inadmisión de la acción, pues tal agotamiento previo constituye un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, y así se establece.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, este Juzgador como Juez Constitucional, concluye que debe declarase Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Adela Vera Mogollón contra el ciudadano Luis Alberto Ramírez, quedando de esta forma confirmada la decisión consultada y dictada por Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, y así se explanará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo. Así se decide.

De igual forma, se acuerda que una vez quede firme el presente fallo se remitirá el presente expediente enviado en consulta y para el fin de que quede completada la Primera Instancia al Juzgado del Municipio Ayacucho.


DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana ADELA VERA MOGOLLÓN en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ.

SEGUNDO: Queda confirmada la decisión apelada.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo decisión al fondo de lo solicitado y por cuanto la misma no fue temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 14 días del mes de julio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. (fdo) EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ M. (hay sello del Tribunal).