JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°



RECURRENTES: FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.038, casada, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Sociedad mercantil EL BENEMERITO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 15-A, el día 06 de diciembre de 2001. LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.628, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A. inscrita en el Registro -Mercantil del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 1993, bajo el N° 34, Tomo 10-A.


APODERADA DE LOS RECURRENTES: MARÍA DE LOS ANGELES GÓNZALEZ VILLACRECES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.403.151, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.104, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Fue recibido en este Tribunal, previa distribución el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, en su carácter de apoderada de Flor Alba Arias de Moreno, sociedad mercantil El Benemerito C.A., Luis Fernando Moreno Arias y sociedad mercantil Inversiones la Macarena C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de junio de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de mayo de 2006, que negó la solicitud de reposición y nulidad del procedimiento de ejecución.
Este Tribunal en auto de fecha veinte (20) de junio de 2006, da por introducido el recurso de hecho, y fijó el lapso de tres (3) días de despacho para que los recurrentes consignaran las copias de lo conducente, y que una vez constarán las mismas en el expediente, comenzarán a correr los cinco días para decidir tal y como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, la apoderado de los recurrentes, abogada María de los Ángeles González Villacreces, consignó las copias certificadas a los fines de la decisión del recurso de hecho. (F.9 al 15).
En escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, el abogado Jacques de San Cristóbal Sexton, actuando en su propio nombre y el abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco, en su carácter de apoderado, solicitaron se declare sin lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por los recurrentes, señalando que se trata por una parte, de una maniobra que busca suspender la ejecución forzosa de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, y por otro lado, que al existir dos peticiones (un Recurso de Hecho y una Apelación), el Tribunal corre el riesgo de contradecirse o bien adelantar opinión sobre el fondo del último por decidir. Así mismo señalaron que dicha apelación no debió ser admitida ni en un solo efecto ni menos en ambos efectos, en virtud de que es un caso inquilinario, el cual transcurrió por el procedimiento breve, haciendo alusión al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Y que en virtud del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, de la economía procesal y de la prohibición taxativa de la ley procesal (inapelabilidad de la decisión), solicitaron se declare sin lugar el Recurso de Hecho. (F.116 al 118)
En fecha 29-06-2006 mediante escrito, la Abg. María de los Ángeles González Villacreces apoderada de los accionantes hace algunas consideraciones acerca de la importancia de la declaratoria con lugar del presente Recurso de Hecho, aduciendo que el procedimiento para la determinación de la experticia complementaria del fallo fue ilegal, que ello logró la reposición de la causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, decisión que fue anulada por vía de una sentencia de amparo constitucional y que fue apelada en su oportunidad, encontrándose en espera de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que de lograrse el remate del bien, y la sentencia de apelación fuese declarada con lugar, los terceros adquirientes verían menoscabados sus derechos, siendo el derecho de sus mandantes los más perjudicados. (F. 119 al 121)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Los recurrentes de hecho en su escrito, pretenden que este Tribunal ordene al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, por hacerse indispensable en un proceso tendiente a garantizar una justicia material.
Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco dias, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación en uno o en ambos efectos, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sin actuación alguna de los abogados litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho señala:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”

En tal sentido la actividad del órgano jurisdiccional al conocer del recurso de hecho, se limita la examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia N° 4.506 en fecha 13-12-2005 señaló lo siguiente:

“… En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil..
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

No obstante el criterio jurisprudencial que antecede sobre la procedencia o no del recurso ejercido en el caso que se analiza, este juzgador considera imperativo señalar lo dispuesto en el artículo 894 de nuestra norma adjetiva sobre las incidencias que se pueden presentar en el juicio breve, cual es el caso de estudio, y el cual reza:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

A este respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya previstas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio, para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.”

Del análisis de las copias que conforman el presente recurso de hecho, se observa que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 30 de mayo de 2006, resolvió una incidencia surgida con ocasión de escrito presentado por la Abg. María de los Ángeles González de Sánchez en fecha 15-05-2006, y en la cual consideró Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado en que los expertos fijaran la oportunidad para realizar las observaciones y objeciones al trabajo encomendado, cuya incidencia motivó bajo el criterio allí explanado, en virtud de lo cual y a tenor de la norma y doctrina supra indicadas, esa operadora de justicia dio cumplimiento a la referida norma adjetiva. No obstante se observa que la juez aquo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada María de los Ángeles González, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, que negó la solicitud de reposición y nulidad del procedimiento de ejecución y ordenó remitir con oficio las copias certificadas de las actas que indicó la apelante, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, lo cual a criterio de este juzgador se erró al haberse admitido la apelación, toda vez que la juzgadora aquo al resolver la incidencia presentada garantizó el derecho a la defensa al recurrente de hecho, pero obvió lo dispuesto en la norma adjetiva en su artículo 894 que establece claramente que de ese tipo de incidencias no se oye apelación, siendo evidente que esa decisión por su naturaleza procesal no tenía apelación, en consecuencia se hace imperativo declarar sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, Sociedad mercantil EL BENEMERITO C.A., LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., representados por su co-apoderada abogada María de los Ángeles González Villacreces.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 9.298-05, contentivo del juicio de Resolución De Contrato de Arrendamiento seguido por SIXTO JACQUES DE SAN CRISTOBAL contra Empresa Mercantil EL BENEMERITO, y los ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO Y FLOR ALBA ARIAS DE MORENO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).