REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000124
ASUNTO : WP01-D-2006-000124

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en el día de hoy 13/07/2006 estaba pautada la Audiencia Preliminar y la Fiscalía solicitó el diferimiento por no contar con el resultado de la experticia del arma de fuego, y consecuencia de este diferimiento EL Dr. WILMER GARCIA Defensor Público 3° del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó al Tribunal visto que ha sido imposible a la Fiscalía presentar el soporto principal en esta acusación solicita se le revise la medida y se le otorgue una menos gravosa. En consecuencia este Juzgado Primero de Control por Acta de esta fecha difirió la Audiencia Preliminar para el 01/08/2006 y de acuerdo a la petición de la defensa esta Decisora conforme en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, examina y se revisa la mencionada medida cautelar de Detención Preventiva y para decidir sobre este planteamiento hace la siguiente argumentación:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 20 y siguientes Auto Fundado de fecha 09/06/2006 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia conforme al artículo 559 de la LOPNA, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, aceptando la precalificación jurídica de la Fiscalía por haberse incautado un arma de fuego tipo revolver dentro de un bolso koala perteneciente al joven imputado y cuya revisión se efectuó en presencia de tres (3) testigos que venían como pasajeros en el vehículo que pararon para revisión. Por otra parte, revisado el Sistema Iuris se pudo constatar que efectivamente este adolescente tiene en su contra Sentencia firme ejecutándose por el delito de Robo Agravado frustrado con sanción de Libertad Asistida por 2 años, lo cual da el carácter de Reincidencia a este joven y siendo esto así, consideró esta Decisora por una parte que aun cuando la LOPNA no considera delito grave al porte ilícito de arma de fuego, es alarmante que este muchacho de apenas 16 años presuntamente detente la misma y además cargada con tres balas, por todo ello no hay garantía a favor del mismo en este nuevo proceso penal, en consecuencia y ajustado a derecho se le impone Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE…” Además se recibió escrito formal de acusación por ese delito mencionado 12/06/2006 dentro del lapso legal para su presentación 96 horas y se fijó la primera Audiencia Preliminar para el día 26/06/2006 también dentro de lapso legal de 15 días como dispone la LOPNA en su artículo 571 y se difirió en esa fecha la petición de la Fiscalía por no contar con el resultado de la experticia de diseño y mecánica de la supuesta arma de fuego incautada, acordándose para el 13/07/2006. Y por otra parte la Defensa pidió revisión de Medida en fecha 06/07/2006 considerando que esta circunstancia no podía ser imputable a su defendido y en la misma data se dictó Auto Fundado de Revisión de Medida Negando la Petición de la Defensa argumentando este Tribunal entre otras cosas que no ha habían variado las circunstancias de la Detención y que si bien la Fiscalía había solicitado el diferimiento por no contar con la experticia respectiva, asimismo se debía tomar en cuenta que los lapsos concedidos por la LOPNA son muy cortos y que muchas veces la Oficina Fiscal no cuenta para esa Audiencia con la prueba ofrecida.

SEGUNDO: Ahora bien, si bien es cierto en fecha 26/06/2006 este Tribunal acordó Diferimiento para el día de hoy 13/07/2006 por solicitud de la Fiscalía al no contar con la experticia del arma de fuego, que como indicio probatorio es un elemento incriminatorio en este tipo de delito de carácter objetivo y que es necesario tener a la vista el resultado para garantizar el derecho a la Defensa en esta Audiencia, y que también es cierto como se motivó en la primera negativa de sustitución de medida que los lapsos dispuestos en la LOPNA son muy cortos y que muchas veces dificulta a la Oficina Fiscal no tener las resultas a tiempo, sin embargo este mismo motivo utilizado por la representante de la Vindicta Pública no puede estarse utilizando indefinidamente para solicitar sus diferimientos, pues es también deber de la misma consignar ante este Despacho Judicial las diversas diligencias que ha efectuado para recabar tales resultas aplicando los Principios regido en este Sistema Pupilar de Prioridad Absoluta e Interés Superior, para que así demuestre que efectivamente ha sido diligente en tal gestión, máxime cuando para este especifico caso es una sola experticia la que tiene que recabar, y así el justiciable obtenga con celeridad procesal una respuesta en su causa, en virtud de ello, este segundo diferimiento que pide la Oficina Fiscal no puede ser una carga procesal a este imputado, aun cuando si bien es cierto tiene el carácter de reincidente y esta cautelar de Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 es para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar lo cual se ha cumplido desde el 08/06/2006, es decir con tiempo suficiente para recabar esta experticia que es una de las que elabora más rápido los expertos del CICPC. En consecuencia de todo ello y en aplicación del principio de Libertad en el Proceso es ajustado a derecho modificar la cautelar de Detención Preventiva Judicial dictada en contra de este efebo y sustituirla por una menos gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de quedar bajo el cuidado de su representante legal, c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Lunes y ponerse a derecho de inmediato ante el Tribunal de Ejecución a regularizar su cumplimiento de la sanción impuesta y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para garantizar que esté presente en la Audiencia Preliminar ya convocada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública 3ra. de revisión de la Cautelar de Detención Preventiva Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia la sustituye por una menos gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA, imponiéndole los literales: b) Obligación de quedar bajo el cuidado de su representante legal c) Presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Lunes y ponerse a derecho de inmediato ante el Tribunal de Ejecución a regularizar su cumplimientote sanción impuesta y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar ya fijada, todo esto conforme al examen y revisión de la medida cautelar impuesta conforme a los artículo 548 y de la LOPNA y 264 del COPP.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes. Expídase Boleta de Excarcelación y remítase con Oficio. Ofíciese a las Delgadas para llevar las presentaciones y Ofíciese al Tribunal de Ejecución informando de esta Decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN