REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000145
ASUNTO : WP01-D-2006-000145

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en fecha 12/07/2006 solicitud del Dr. LUIS ISLANDA Defensor Público 2° del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando al Tribunal revisar la medida cautelar del literal g) Fianza Personal y se otorgue la Libertad Plena a su defendido argumentando que el acto realizado en fecha 10/07/2006 de Reconocimiento en Rueda de Individuos la victima no realizó ningún señalamiento directo de su patrocinado como presunto coautor de los hechos que inicialmente se le imputaron, lo que deviene en insuficiencia de elementos de convicción que justifiquen el mantenimiento de la medida antes mencionada. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548 de la LOPNA relacionado con el 264 del COPP, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 25 y siguientes Auto de fecha 07/07/2006 Decretando Cautelar de Fianza Personal al joven en referencia, quedando privado de libertad hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos a los fiadores, y la motivación para esa decisión fue: “…considera esta Decisora que en el presente caso con la denuncia de la victima, y la del testigo presencial del hecho conjuntamente estando ambos con la comisión policial aprehendiendo a los cuatro (4) sospechosos, queda materializado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 2°, 3° y 8°, toda vez que en el hecho supuestamente fue amenazada la vida del conductor con un arma de fuego, además se trata de una Unidad Colectiva y supuestamente fue perpetrado por cuatro (4) individuos, aunado a que la acción penal no está evidentemente prescrita y existen elementos de convicción para estimar que los imputados antes señalados conjuntamente con los adultos son presuntamente copartícipes en este hecho, por el señalamiento directo de la victima y del testigo que los acompañaba, también por haberle incautado a ERICK el Koala que no negó tener uno en ese momento y que ambos venían juntos en ese autobús, considera por una parte esta Decisora que estamos ante un delito grave, que es pluriofensivo donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, con la amenaza a la vida a través de una supuesta arma de fuego, pero también este Órgano Judicial, escuchada las argumentaciones de la Defensa y la Declaración de los jóvenes, considera tomarlas en cuenta para ponderar su decisión con relación a la petición Fiscal, los jóvenes son residentes del Estado Vargas y que es primera vez que están involucrados en una investigación penal, y en aplicación de los principios de Afirmación de Libertad en el Proceso y de Presunción de Inocencia considera ajustado a derecho para el presente caso imponer a los referidos efebos Medida Cautelar Menos Gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: g) Fianza de dos (2) personas idóneas…”

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 10/07/2006 efectivamente como señala la Defensa se realizó el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y entre los jóvenes a reconocer estaba IDENTIDAD OMITIDA, y la victima directa tomándose su tiempo sólo reconoció al adolescente ERICK dando detalles de su supuesta participación en el hecho acaecido y para nada mencionó al joven IDENTIDAD OMITIDA, esta circunstancia obviamente desvanece en principio los elementos que se habían tomado para fundamentar la cautelar menos gravosa impuesta en fecha 06/07/2006 de Fianza Personal, y aún cuando estamos frente a un delito grave materializado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR supuestamente perpetrado por cuatro (4) sujetos a una Unidad Colectiva, no es menos cierto que hasta este momento de la investigación no hay suficientes elementos en contra del referido adolescente y siendo esto así en aplicación de los Principios de Afirmación de Libertad en el Proceso y de Presunción de Inocencia se le decreta sólo para IDENTIDAD OMITIDA la Libertad sin restricciones por estar ausente los requisitos del artículo 250 literales 2 y 3 del COPP, y por cuanto no está debidamente identificado este efebo se le hará entrega directamente a su representante legal en la tarde del día de hoy 13/07/2006 previa consignación de la copia certificada del Acta de Nacimiento. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública 2da. a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia sustituye la Cautelar Menos Gravosa de Fianza Personal, otorgándole su Libertad sin Restricciones por cuanto las circunstancias para mantenerla han variado, todo esto conforme al examen y revisión de la medida cautelar impuesta conforme a los artículo 548 y de la LOPNA y 264 del COPP.

Diarícese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes. Ofíciese al Retén de Caraballeda sobre esta Decisión. Cítese vía telefónica al representante legal a las 2 de la tarde del día de hoy para que le sea entregado el joven. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN