REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022057
ASUNTO : WP01-S-2004-022057
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en la tarde del día de hoy 13/07/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacida el 24/12/1986, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Público Dr. Wilmer García, en la cual la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a la joven precitada de estar presuntamente involucrada en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, pidiendo como Sanción SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES y LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS a cumplir simultáneamente y habiendo agotado la vía de la Conciliación donde la victima se negó a llegar a un Preacuerdo, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundamentada, en contra de esta joven en referencia, aceptando la Calificación Jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública de LESIONES PRSONALES INTENCIONALES de carácter LEVE tipificado hoy día en el artículo 416 de la actual reforma del Código Penal. Asimismo los hechos objeto del juicio que están en el escrito de Acusación y que fueron detallados en esta Audiencia son: de actuaciones provenientes del CICPC por la comisión de un delito contra las Personas donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aparece como agraviada la adolescente YOKARINA REINOSO FELIZ, y que de denuncia de fecha 09/09/2004 rendida por la agraviada, manifiesta que aproximadamente las 7 horas de la noche del día 08/08/2004 cuando se encontraba en el Barrio la Lucha Sector el cambito, callejón Tamarindo, casa N° 19 Parroquia Catia La Mar, vino la adolescente imputada utilizando un bisturí y le cortó la cara y la barriga sin razones ni motivo alguno, ameritando la misma 30 puntos de sutura, cursa reconocimiento medico legal que da como conclusión lesión de carácter leve
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal 1) Testimonio de la victima de este hecho 2) Declaración de un testigo presencial y 3) Declaración de la Experta que realizara el reconocimiento medico legal N° 2151 y pidió la incorporación por su lectura del resultado de la experticia, indicando para todas ellas su pertinencia y necesidad conforme a la Ley, este Órgano Judicial las admitió todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso, recordándole a la Fiscalía que la promoción de pruebas por su lectura de las experticias referidas, sólo pueden ser evacuadas si deponen los declarantes. Sin embargo en cuanto a la promoción de la declaración del Experto y resultado del reconocimiento medico legal N° 3218 No se admite por no haber sido consignado el resultado a este Despacho Judicial y poder así la Defensa ejercer su derecho de tenerlo a la vista en esta Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que fueron impuestas en la Audiencia de fecha 30/11/2005 del artículo 582 literales c) presentarse cada quince días (15) ante el Tribunal ahora de Juicio y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, las cuales ha estado cumpliendo la joven cabalmente, y por cuanto no hay riesgo de evasión y en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantienen estas cautelares menos gravosas, todo esto con la finalidad de asegurar que esta adolescente comparezca al Juicio Oral y Reservado en su contra, por ser presuntamente partícipe del Delito de Lesiones Intencionales Leves, cuya Acción Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron en fecha 08/09/2004, y hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que esta efeba está involucrada en este hecho, y aún cuando se intentó la conciliación la victima se negó a llegar a un preacuerdo en este caso, es por ello que considera ajustado a derecho, mantener estas medidas cautelares menos gravosas, hasta tanto sea celebrado el Juicio Oral y Reservado en su contra.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO de la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, manteniendo las Medidas Cautelares Menos Gravosas contempladas en los literales c) y d) del artículo 582 de la misma Ley in comento tal como quedaron especificadas en el capítulo anterior, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra, por ser presunta participe en el delito de LESIONES PRSONALES INTENCIONALES de carácter LEVE tipificado en el artículo 416 de la actual Reforma del Código Penal.
Regístrese esta Decisión y Déjese copia, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRO MILLAN
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRO MILLAN