REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000159
ASUNTO : WP01-D-2005-000159

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 07: Dra. BLANCA GUEVARA
DEFENSOR PUBLICO N° 01: Dra. YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: José Rivas Palma

En el día de ayer Diecisiete (17) de Julio del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: Según acta policial de fecha 20 de junio del 2005 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Vargas, en patrullaje ciclístico efectuado por la Urb. La Atlántida fueron interceptados pon un ciudadano identificado como CARLOS ANTONIO RADA COLMENARES les informó que hace breves momentos en la calle 15 adyacente a MackDonal un amigo suyo fue despojado de su celular por un sujeto que huyo. Los funcionarios se trasladaron hacia el sitio en donde se encontraba el ciudadano JOSE RIVAS PALMA y éste les informó que lo habían despojado de su celular indicando las características del individuo que lo había hecho y el lugar hacia donde había corrido luego de quitarle su teléfono celular. Se implementó un dispositivo de búsqueda avistando a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por la victima, se le dio la voz de alto que no obedeció y huyó en veloz carrera, dándole alcance a escasos diez metros y efectuándole revisión corporal en la que se le incautó de su bolsillo de la parte trasera del short un celular marca Motorola gris con batería, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo testigo de los hechos el ciudadano JOSE GREGORIO LLANSEN Fue consignada avalúo real del teléfono celular. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la calificación jurídica por el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes, como de la victima, 2 testigos presénciales y de los expertos que realizaron Avalúo Real al teléfono celular, también solicitó se ratifique cautelares menos gravosas y finalmente pidió como sanción el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias que acrediten tal situación, en especial talleres de autoestima y 3) este Tribunal le agregó Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decidora admitió totalmente esta Acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y cuya participación de este joven que acusa la Fiscalía se concluye que se trata del delito de ROBO LEVE tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas de investigación con la declaración de la victima y de los 2 testigos presénciales que ésta fue despojado de su teléfono celular y luego cerca del lugar fue aprehendido este joven incautándole en su bolsillo el teléfono respectivo al cual le realizaron avalúo real, y aunado a esta evidencia en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de partícipe directo.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) Años, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de Robo Leve con el grado de partícipe directo, esta decisora también toma en cuenta que este tipo de delito no es tan grave considerado por la LOPNA toda vez que la violencia se dirige es hacia las cosas y no hacia las personas, por otra parte se toma en cuenta que el joven contaba con diecisiete (17) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el daño causado, sin embargo por algunas deficiencias en su modo de hablar se ordenó practicar Informes los cuales concluyeron el Psiquiátrico que no tenía trastorno psiquiátrico pero notaba algún tipo de retardo mental debido a negligencia familiar y sugirió evaluación Psicológica, la cual concluyó casi todo normal y entre otras de baja autoestima y sugirió taller para obtener proyecto de vida, igualmente esta Decisora también toma en cuenta revisado el Sistema IURIS el joven está siendo procesado en etapa de Juicio por el delito de Robo Agravado conjuntamente con oros efebos, por otra parte aún cuando para este tipo de sanción solicitada, la LOPNA no faculta al Juzgador para hacer rebajas por Admisión de Hechos, sin embargo se considera que el joven ha cumplido con las cautelares menos gravosas impuestas y ha atendido a todas las convocatorias hechas por este Juzgado y siempre se hace acompañar de su representante legal, en consecuencia considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le mantiene las cautelares menos gravosas acordadas por este Juzgado en fecha 22/06/2005 entre otras presentarse cada quince (15) días, hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime a la condenada del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN