REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000157
ASUNTO : WP01-D-2006-000157


AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en la tarde del día de ayer 17/07/2006 Audiencia de Presentación con detenidos, donde la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el primero nacido el 21/09/1989 de 16 años y el segundo nacido el 09/05/1989 de diecisiete (17) años de edad respectivamente, solicitando a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en la Audiencia referida, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Narra la ciudadana Fiscal que según Actas Policiales funcionarios policiales siendo las 10:35 horas de la noche del día 15/07/2006 cuando se encontraban en el Sector la Esperanza dos en la parada de autobús recibieron una llamada que a la señora VASQUEZ GARCIA INES MARIA la habían robado indicando ésta las características fisonómicas de los dos (2) sujetos y implementaron un dispositivo por la Esperanza 4 y en las escaleras avistaron a uno que apodan el Coco y a otro sujeto que vestían la misma ropa descrita por la victima y salieron hacia los matorrales se les dio la voz de alto se le revisión no incautándole objeto de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, luego trasladaron a los sujetos hasta la denunciante quien nerviosa reconoció a los adolescente y el de guardacamisa blanca como el que la había atracado con el arma de fuego y la habían despojado de 30.000,oo Bs. y la agredieron físicamente que fue al Hospital pero como está embarazada de 4 meses no le dieron nada, en la declaración la victima señaló que se bajó del autobús en la parada del sector Esperanza Iberia que se dirigía a su casa y dos muchachos uno de ellos con guardacamisa blanca y pantalón negro y otro vestido de chaqueta negra y un short negro la interceptaron y el primero tenía un arma de fuego en las manos y la agarró por el suéter y le dijo que era un atraco y la despojó de 30.000,oo Bs. y la dejaron tirada en la acera y corrieron hacia la parte de abajo, avise a un policía y me llevaron al Hospital. Sólo el joven Oscar quiso declarar, tal como quedó asentado en el Acta respectiva.

Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a estos jóvenes precitados con el ilícito penal precalificado por la Fiscalía y aceptado por esta Decisora de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas de investigación con la declaración de la victima que esta fue despojada de 30.000,oo Bs. con la amenaza a su vida propinada por uno de los jóvenes supuestamente con un arma de fuego hecho acaecido el 15/07/2006 a eso de las 10 horas de la noche, quedando configurado el tipo penal de Robo agravado aun cuando no haya aparecido el arma de fuego la victima hizo este señalamiento en su declaración, y por otra parte la denunciante había indicado características físicas de los 2 sujetos que luego fueron aprehendidos y reconocidos por la misma, por consiguiente siendo un delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, además este Órgano Judicial también toma en cuenta el peligro de evasión que pueden tener estos jóvenes pues está el peligro latente para la víctima y denunciante en este caso por cuanto tiene familiares residiendo en el mismo lugar de habitación de los efebos, y aún cuando se le respete el derecho a presunción de Inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad, es ajustado a derecho imponer para ambos imputados una Detención Preventiva Judicial de la prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que los precitados adolescentes no evadirán el proceso y que estén presentes en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL conforme al artículo 559 de la LOPNA a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente involucrados en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, esto con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la Audiencia Preliminar.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva Acusación Formal conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN