REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000162
ASUNTO : WP01-D-2006-000162

DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en la tarde del día de hoy 19/07/2006 Audiencia para oír al Imputado con detenido, donde la Fiscal del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 24/01/1992 de catorce (14) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales c) y d), por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALS CULPOSAS previsto en el artículo 420 ordinal 1ro. Código Penal, y pide seguir un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público son: “De Actas Policiales se desprende que en fecha 17/07/2006 siendo las 8:30 horas de la noche Oficiales de Tránsito de Catia la Mar fueron notificados de un accidente de tránsito ocurrido en la Calle Carabobo la Soublete de Negro Primero y que se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado y que la victima era un niño de tres (3) años de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que el conductor era un adolescente de 14 años identificado IDENTIDAD OMITIDA quien estaba recluido en Catia la Mar, la comisión se trasladó a la Clínica San José donde estaba el padre del niño lesionado y atendido expidieron informe médico de politraumatismo generalizado y escoriaciones leves, obtuvieron la información que el vehículo se trataba de un Motocicleta marca VENSUN siendo el dueño JOSE FRANCISCO LYON negándose esta persona a dar más datos en cuestión. Levantaron grafico demostrativo del área del accidente, no se graficó la posición del vehículo el cual fue movido. El adolescente no quiso declarar.

.Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados y las alegaciones de las partes expuestas en la Audiencia respectiva, consideró como PUNTO PREVIO declarar de Oficio la Nulidad Absoluta Parcial del Acta de Investigación conforme al artículo 191 del COPP por haberse violado el debido proceso al habérsele tomado declaración al imputado sin la debida asistencia de un Defensor que lo asista, cuya declaración referida no se deberá tomar a los fines de esta investigación, no afectando así los demás actos realizados en este inicio de investigación penal, por otra parte de lo narrado se desprende la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS tipificado en el artículo 420 ordinal 1ro. del Código Penal vigente, hecho ilícito de acción pública conforme al artículo 216 de la LOPNA por cuanto la victima es un niño de 3 años y no está evidentemente prescrito, toda vez que, con las evidencias preliminares del informe de tránsito y el Informe Médico Provisional emitida por la Clínica San José con sello húmedo y aún cuando hayan desaparecido la motocicleta del sitio la misma fue precisada con su dueño, con lo cual considera esta decisora que hay suficientes elementos indiciarios que hacen presumir que el adolescente en referencia era el conductor de la Moto quien obviamente no cuenta con la pericia suficiente para conducir una motocicleta y por ende puede ocasionar el daño que supuestamente propinó a esta victima de apenas 3 años de edad cuando cruzaba una calle, en consecuencia considera así este órgano Judicial a mi cargo seguirle un procedimiento ordinario a este efebo, y por cuanto reside aquí en el Estado Vargas, además se hace acompañar de su progenitora, tiene una corta edad (14 años) y el delito imputado es culposo, en aplicación del principio de libertad en el proceso, es proporcional y ajustado a derecho imponerle Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y prohibición de conducir motocicletas, c) Obligación de presentarse una (01) vez al mes ante este Despacho Judicial y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para asegurar que el joven estará presente a cualquier convocatoria que haga este Juzgado en su proceso penal pendiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y prohibición de conducir motocicletas, c) Obligación de presentarse una (01) vez al MES ante este Despacho Judicial y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por ser presunto partícipe del ilícito penal de como LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en el artículo 420 ordinal 1ro. del Código Penal vigente.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN