REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000163
ASUNTO : WP01-D-2006-000163

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Estando este Tribunal de Guardia y realizado Audiencia de presentación con detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Séptimo presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 01/05/1990 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previstos en los artículo 277, 218 numeral 1ro. y 470 todos del Código Penal y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos, conforme a lo narrado por la ciudadano Fiscal: …”De actas Policiales de fecha 20/07/2006 siendo las 2 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalisticas en fecha 20 de Julio del 2006 se encontraban practicando una orden de allanamiento numero 030-06, en vía Carayaca, Sector el Pozo, calle Principal, casa s/n. cuando reciben una llamada y les es indicado que la banda delictiva relacionada con ese caso se encontraban en otra casa ubicada en el Jabillo Esperanza 3 Carayaca, procediendo a trasladarse hasta el lugar y al momento de tocar la puerta un sujeto saca un arma de fuego originándose un intercambio de disparos entre este y la comisión quedando este sujeto herido y posteriormente fallece al llegar al hospital, optando otro sujeto por salir corriendo hacia una parte donde hay vegetación alta y luego de varios minutos de forcejeo con el mismo manteniendo una actitud agresiva se le practica la aprehensión, al momento de su revisión corporal no le incauta ningún objeto de interés criminalisitico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) constatando que el mismo pertenece a una banda delictiva que actúa en el sector y se dedican a introducirse en las viviendas y someter a la gente con armas de fuego despojándolas y a veces abusan de las mujeres, en el mencionado sitió del suceso se localizaron 2 televisores, microondas, 3 DVD, 1 plancha, 1 microonda, vestimenta entre ellos trajes de baño nuevos sin uso y cerca del lugar por donde emprendía la huída el prenombrado adolescente fueron localizados dos (2) armas de fuego, una tipo escopeta, marca Maverick, modelo 88, serial MV95195G, Calibre 12, otra escopeta sin marca ni serial y un revolver calibre 38, serial 00087, dos pasamontañas y 01 vehículo tipo moto Yamaha, dejando asentado que en ese cuerpo detectivesco cursan 4 denuncias por robo de ese sector y varios de esos denunciantes reconocen como de su propiedad varios de los objetos encontrados…” El joven quiso declarar tal como consta del Acta respectiva.

Así las cosas, esta Decisora analizados los hechos descriptivos conjuntamente con las alegaciones de las partes y la declaración del joven imputado, considera por una parte no aceptar la imputación de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego ni Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por cuanto el segundo allanamiento que hacen a la Vivienda supuestamente en busca de los sujetos involucrados en robo lo hacen sin orden judicial y ni siquiera se hacen acompañar de al menos un testigo presencial de las referidas incautaciones tanto de las armas como de los objetos señalados, siendo las 2 horas de la tarde en un lugar poblado, y en todo caso si estaban procesando denuncias de robo viejas debieron contar con orden de captura, con lo cual no hay suficiente elemento de convicción entre lo incautado con el joven aprehendido sin la presencia de ningún testigo en plena luz del día y, ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ordinal 1ro. del Código Penal se acepta esta precalificación jurídica dada por la representante de la Vindicta Pública, toda vez que de acuerdo a la descripción del acta, supuestamente este joven sale corriendo al ver la comisión donde inclusive fallece un sujeto por el enfrentamiento y luego este adolescente forcejea con la comisión quedando aprehendido, en consecuencia considera esta Juzgadora que es ajustado a derecho seguir un procedimiento ordinario a este efebo y se le impone cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por estar presuntamente involucrado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1ro. del Código Penal, para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa a la Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ANA FERNANDES