REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000167
ASUNTO : WP01-D-2006-000167

AUTO FUNDADO DE CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Estando este Tribunal de Guardia y realizado Audiencia de presentación con detenido, donde la Fiscal del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 31/05/1989 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que está presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la LSRHV, y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decido al respecto en la Audiencia, pasa de seguida a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla “en fecha 29/07/2006 siendo las 4:45 horas de la mañana funcionarios policiales se informaron que en la avenida Costanera sector los Corales frente a la Panadería Nueva Coral había resultado herido de arma de fuego el oficial (PEV) MORENO DANNY adscrito a la Policía Metropolitana de Vargas quien se encontraba franco realizando labores de taxista y fue despojado de su vehículo marcar Ford Láser color verde placas BAL71C presuntamente por cuatro (4) sujetos desconocidos los cuales se desplazaban en un Corsa de color azul, al trasladarse la comisión ala Clínica San Antonio indicando la victima que los sujetos eran miembros de la banda conocido como el búho y que los mismos residen en el sector el Indio Caraballeda y que estos fueron recocidos por el oficial porque hace recorrido en esa jurisdicción, y en ese momento se llamaban el buho, Humbertico y Johan, luego recibieron noticia que el vehículo fue ubicado en el sector Corapal y se trasladaron al sector donde habitan los prenombrados sujetos, aprehendiendo a un adulto y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron fotografiados y posteriormente reconocidos por el oficial herido y quedaron aprehendidos. El joven no quiso declarar. La Defensa Pública solicitó la Nulidad de la Aprehensión y de las Actas Procesales por haberse notificado a la Fiscalía de la aprehensión después de las 12 horas violándose en consecuencia el artículo 113 COOP, además fue efectuado un allanamiento sin orden judicial donde buscaron a los sujetos, tampoco hubo testigo en el procedimiento y tomaron fotos a los sujetos para luego enseñársela al funcionario, siendo irregular este proceder.

Siendo así las cosas, esta Instancia Judicial como punto previo declaró Sin lugar la solicitud de la Defensa sobre Nulidad de la Aprehensión y/o de las Actas Procesales conforme al artículo 196 del COPP, pues se observa que la aprehensión fue por un delito denunciado en flagrancia y que si bien no fue notificada a la Fiscalía dentro de las primeras 12 horas del procedimiento, este acto irregular cumplió su finalidad que era presentarlo ante este órgano Jurisdiccional y no tiene sentido retrotraer el proceso a etapas anteriores para su convalidación y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional de que las violaciones en que incurra los órganos policiales no son trasferibles en modo alguno al Tribunal y estas cesan al haber un pronunciamiento Judicial al respecto, y se le exhorta a la Fiscalía hacer un llamado de atención a estos organismos policiales para que den cumplimiento a los lapsos procesales a los fines de garantizar el debido proceso y de repetirse esta anomalía ordenar abrir una investigación penal por desacato a la autoridad, y en cuanto a las Actas Policiales declara igualmente Sin Lugar la Nulidad por cuanto el allanamiento si es que lo hubo está dentro de las excepciones que contempla el COPP artículo 210 ordinal 2do. cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión y mientras cualquier otro elemento usado para vincular a los sujetos con el hecho denunciado no viole la intervención, asistencia y representación del imputado será tomado sólo como indicio en el proceso penal. Por otra parte del análisis de las actuaciones realizadas en esta causa, considera que en este procedimiento quedó materializado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3°, por cuando del dicho de la victima se desprende que cuanto transitaba en su vehículo marca Ford de color verde placas BAL71C cuando laboraba como taxista, fue sorprendido por cuatro (4) sujetos los cuales se desplazaban en un Corsa y le causaron herida por arma de fuego y despojado de su vehículo, con lo cual queda agravado el delito por haberse utilizado un arma capaz de atemorizar a la victima y aún cuando señala que fue lesionado no fue consignado informe medico provisional, y además por haber sido perpetrado supuestamente por más de dos personas, y a pesar de estar en presencia de un delito grave, considera esta decisora que no hay suficientes elementos en contra de este adolescente de ser uno de los presuntos coparticipes, pues el hecho fue acaecido en horas de la madrugada donde no hay un testigo que corrobore el dicho de la victima y sólo el supuesto reconocimiento por medio de fotografías del funcionario victima es que es aprehendido este joven, con lo cual considera que si bien pudiera tener alguna vinculación con el hecho denunciado no es suficiente y en consecuencia considera no imponer Detención Preventiva Judicial sino en su defecto en aplicación del principio de libertad en el proceso es ajustado seguir el procedimiento ordinario a fin de investigar con detenimiento este caso y en consecuencia se le impone Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales c) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, para asegurar su comparecencia a cualquier convocatoria que le haga este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguirle un procedimiento ordinario y se le impone Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales c) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la LSRHVA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN