REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000124
ASUNTO : WP01-D-2006-000124

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en fecha 06/07/2006 solicitud del Dr. WILMER GARCIA Defensor Público 3° del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esgrimiendo que por cuanto el día 26/06/2006 estaba pautada la Audiencia Preliminar y la Fiscalía solicitó el diferimiento por no contar con el resultado de la experticia del arma de fuego, y que este Despacho Judicial acordó ese diferimiento para el día 13/07/2006, considerando que esta circunstancia no es imputable a su defendido solicita la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548 de la LOPNA relacionado con el 264 del COPP, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 20 y siguientes Auto Fundado de fecha 09/06/2006 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia conforme al artículo 559 de la LOPNA, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, aceptando la precalificación jurídica de la Fiscalía por haberse incautado un arma de fuego tipo revolver dentro de un bolso koala perteneciente al joven imputado y cuya revisión se efectuó en presencia de tres (3) testigos que venían como pasajeros en el vehículo que pararon para revisión. Por otra parte, revisado el Sistema Iuris se pudo constatar que efectivamente este adolescente tiene en su contra Sentencia firme ejecutándose por el delito de Robo Agravado frustrado con sanción de Libertad Asistida por 2 años, lo cual da el carácter de Reincidencia a este joven y siendo esto así, consideró esta Decisora por una parte que aun cuando la LOPNA no considera delito grave al porte ilícito de arma de fuego, es alarmante que este muchacho de apenas 16 años presuntamente detente la misma y además cargada con tres balas, por todo ello no hay garantía a favor del mismo en este nuevo proceso penal, en consecuencia y ajustado a derecho se le impone Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE…” Además se recibió escrito formal de acusación por ese delito mencionado 12/06/2006 dentro del lapso legal para su presentación 96 horas y se fijó la primera Audiencia Preliminar para el día 26/06/2006 también dentro de lapso legal de 15 días como dispone la LOPNA en su artículo 571 y se difirió en esa fecha la petición de la Fiscalía por no contar con el resultado de la experticia de diseño y mecánica de la supuesta arma de fuego incautada, acordándose para el 13/07/2006

SEGUNDO: Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva de Detención Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA dictada en fecha 09/06/2006, considera por una parte, que si bien es cierto en la fecha fijada para el primera Audiencia Preliminar es decir el día 26/06/2006 la Fiscalía ha solicitado el diferimiento de la misma por no contar con las resultas de la experticia ofrecida del arma de fuego supuestamente incautada a este joven, y que es un derecho de la Defensa poder tener a su vista y controlar la prueba ofrecida, pues también es cierto que de no contar para el día de la Audiencia Preliminar ésta se pueda diferir por tal motivo, toda vez que en el Sistema Pupilar los lapsos son muy cortos para que el Despacho Fiscal muchas veces no cuente con las respectivas resultas para el día fijado, y que no obstante ello, este diferimiento no debe perjudicar en detrimento del ejercicio de la Defensa en el sentido de solicitar medidas cautelares sustitutivas a la Detención de su representado, puesto que la diligencia que tenga el Despacho Fiscal en la búsqueda de estas resultas sea lo menos gravosa a los imputados. Sin embargo para este especifico caso la fundamentación para dejar Detenido a este joven tal como quedó argumentado en el capítulo anterior no han variado y lo más grave aún es que a este joven revisado el Sistema Iuris tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme ejecutándose por el delito de Robo Agravado frustrado con sanción de Libertad Asistida por 2 años, lo cual da el carácter de Reincidencia a este joven, y esta circunstancia agrava el hecho de que no hay garantía de que el joven no evada el proceso, lo cual lleva a la convicción de esta Decisora que este efebo en este proceso “educativo” no está concientizando la obligación del respecto del derecho a las demás personas que le impone el articulo 93 de la LOPNA, y es por todo ello y aún cuando se le respete su Derecho a Presumirlo Inocente en este nuevo procedimiento penal, aunado al criterio sostenido por esta Instancia Judicial de que esta medida cautelar de Detención Preventiva Judicial se dicta hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto ese señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en especifico está dada esa proporcionalidad para mantenerla hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar respectiva ya fijada para 13/07/2006. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Publica y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fijada para el día 13/07/2006

Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN