REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000144
ASUNTO : WP01-D-2006-000144
AUTO FUNDADO DE CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Estando este Tribunal de Guardia y recibido declinatoria de Competencia del Tribunal 3ro. de Control de Adultos es realizada en la tarde del día de ayer 06/07/2006 Audiencia de presentación con detenido, donde la Fiscal del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA nacido el 16/11/1988 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por una parte por no estar identificado y además considera que el joven está presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 5° y 6° de la LSRHVA y 176 del Código Penal, y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decido al respecto en la Audiencia, pasa de seguida a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla “en fecha 06/07/2006 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando se trasladaban en sentido Este-Oeste a la altura de la estación de servicio Canaria, parroquia Carlos Soublette, avistaron a varias personas dentro de la referida estación de servicio quienes al parecer estaban riñendo, por lo que se detuvieron para verificar la situación, al llegar las personas comenzaron a dispensarse percatándose que uno de los ciudadanos se encontraba en el suelo con signos de haber sido agredido físicamente, entrevistándose en el sitio con la ciudadana YAIZARA VELÁSQUEZ, quien manifestó que esas personas habían sido golpeadas porque habían secuestrado a su esposo de nombre JOSÉ ROSAS, ya que el vehículo que allí se encontraba pertenece al mismo, por lo que procedieron a practicar la retención preventiva de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, así como de tres (03) sujetos mayores de edad, uno de ellos que luego se identificó como adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA 17 años, igualmente consta en las actuaciones acta de entrevista tomada a la victima ciudadano ROSAS SUÁREZ ALEXIS JOSÉ, en la cual manifestó que se encontraba en el sitio de trabajo en la Avenida el Ejército con el vehículo taxi, en eso llegaron tres (03) muchachos y le pidieron una carrera para la Soublette y cuando iban llegando al modulo de la Soublette, uno de ellos secó una (01) pistola tomo el volante y comenzó a manejar, otro me golpeo por la cabeza y me metieron en la maleta, me amarraron las manos y los pies y me dejaron en el monte tirado y se fueron, así mismo cursa en la causa acta de entrevista tomada a la ciudadana YAIZARA VELÁSQUEZ, en la cual manifestó que como a las 12:00 horas de la madrugada unos compañeros de trabajo de mi esposo me informaron que al mismo lo habían secuestrado. Sólo el joven José Gregorio quiso declarar tal como quedo asentado en el Acta respectiva. La Defensa Pública entre otras alegaciones solicitó la Nulidad de la Aprehensión por no haber elementos en contra de su defendido José Gregorio.
Siendo así las cosas, esta Instancia Judicial como punto previo se declaró Sin lugar la solicitud de la Defensa sobre Nulidad de la Aprehensión conforme al artículo 196 del COPP pues en tal aprehensión no fueron violadas garantías constitucionales y por otra parte revisado las actuaciones en esta causa, considera que en este procedimiento quedó materializado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 2,3,5 y 8 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 176 del Código Penal, por cuando del dicho de la victima se desprende que fue amenazado de muerte dentro de su vehículo taxi para apoderarse del mismo, que fue supuestamente atado y encerrado en la maleta del auto y luego lo dejaron en un monte, con lo cual queda agravado el delito por haberse utilizado un arma capaz de atemorizar a la victima, por haber sido perpetrado supuestamente por más de dos personas, con amenaza a la libertad individual y sobre un vehículo automotor destinado al transporte público, además de eso la acción penal no está prescrita y con elementos suficientes que hacen presumir que el joven IDENTIDAD OMITIDA es uno de los copartícipes en este hecho pues la victima menciona a tres (3) muchachos y él no negó haberse montado en ese taxi en horas de la madrugada que luego es aprehendido en la bomba, en consecuencia considera así esta decisora seguirle un procedimiento ordinario, ahora bien aún cuando estamos en presencia de uno de los delitos graves que contempla la LOPNA, pluriofensivo, donde la sanción por condenatoria puede ser Privación de Libertad, considera esta Juzgadora en aplicación del principio de libertad en el proceso, que el joven fue extremadamente golpeado lo cual requiere con urgencia una medicatura Forense, es proporcional y ajustado a derecho imponer Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales c) Obligación de presentarse cada ocho (8) días específicamente los días Jueves, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y e) prohibición de acercarse a la victima y demás coparticipes de este procedimiento, para asegurar su comparecencia a cualquier convocatoria que le haga este Despacho Judicial. En cuanto a MARISOL quedó en libertad sin restricciones fundamentada por auto separado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguirle un procedimiento ordinario y se le impone Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales c) Obligación de presentarse cada ocho (8) días específicamente los días Jueves, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y e) prohibición de acercarse a la victima y coparticipes de este procedimiento, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 5° y 6° de la LSRHVA y 176 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN