REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020805
ASUNTO : WP01-S-2004-020805
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO
Realizada Audiencia de Conciliación en la tarde del día de ayer 06/07/2006, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por el Defensor Público 2° Dr. LUIS ISLANDA, en la cual la Fiscal del Ministerio Público presenta un Preacuerdo Conciliatorio conjuntamente con la eventual acusación, en presencia de la Víctima IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.562.135 y habiendo escuchado a las partes y a la victima, se procede a fundamentar esta Resolución conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:
En cuanto a los hechos que se le atribuye de la eventual acusación, expone la ciudadana Fiscal que funcionarios policiales siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 18/10/04, cuando patrullaban se apersonó la joven IDENTIDAD OMITIDA quien momentos antes sostenía una discusión con su novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA y este con un trozo de botella la había herido en la mano izquierda, apersonándose la comisión al barrio Ezequiel Zamora donde residía este adolescente y donde quedó aprehendido , y en la declaración de la joven señala entre otras cosas que empezaron a pelear, me dio un golpe en la cara y yo le di un palo por la espalda, el tenía una botella de cerveza la partió contra un muro que estaba allí y me cortó en la mano izquierda, después fui a buscar a su mamá al trabajo y me llevó en un taxi para el Hospital Alfredo Machado de Catia la Mar me suturaron con 12 puntos y luego vino la policía. Fue consignado conjuntamente con la eventual acusación Reconocimiento Médico Legal Heridas en la mano y contusión en el maxilar izquierdo recomendó nuevo reconocimiento después de curado, y se dio carácter Leve a la Lesión. La Fiscalía dio la calificación jurídica a estos hechos el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, lo cual ya se había imputado formalmente en Audiencia de fecha 20/10/2004 sin embargo se le otorgó Libertad sin restricciones debido que para ese momento no fue presentado ningún informe medico provisional y solicitó como posible sanción Servicio a la Comunidad por 6 MESES y Libertad Asistida con Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Asimismo, la Representante de la Vindicta Pública expuso que en esta misma fecha 06/07/2006 se celebró una reunión en su despacho con la presencia del imputado adolescente, su Defensor Público y la víctima, en la cual se llegó a un preacuerdo conciliatorio con las siguientes obligaciones a cumplir por parte de este joven, con algunas modificaciones efectuadas por esta Decisora en la Audiencia respectiva: 1) el imputado se comprometen a no interferir en modo alguno en la vida privada de la victima y sus familiares ni a fomentar ningún tipo de disputas entre ellos, 2) el joven imputado se compromete a finalizar su bachillerato y a inscribirse en la Universidad, para lo cual deberá presentar constancia, 3) Obligación de presentarse cada dos (2) meses ante este Despacho para constatar el cumplimiento de las Obligaciones pactadas, y se fijó como plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas el término de ocho (8) meses..
Siendo esto así, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente imputado y a la victima sobre este preacuerdo Conciliatorio, y tratándose de un delito que no es de tanta gravedad ni de repercusión social, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional a la finalidad de esta solución anticipada, como es la concientización de este efebo sin que se renuncie a la responsabilidad por su acto por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir con el procedimiento ordinario con la acusación formal, considera ajustado a derecho HOMOLOGAR el presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de OCHO (8) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este Despacho Judicial o a la Fiscalía. Y se ordena que las Delegadas de presentación lleven el seguimiento de estas obligaciones en este acuerdo conciliatorio e informen inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de OCHO (8) MESES, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA quien está presuntamente involucrado en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal y se acuerda suspender el proceso a pruebas quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA
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Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Ofíciese a las Delegadas para que sean ellas quienes llevaran la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas, debiendo notificar inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRO MILLAN
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRO MILLAN