República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YELIPSA MARIA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.338.937, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.125.

PARTE DEMANDADA: EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.125.494, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.431.

MOTIVO: SANEAMIENTO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 5526

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.

DEL ESCRITO DE DEMANDA
En escrito de demanda presentado por ante el juzgado a quo por la ciudadana YELIPSA MARIA SANCHEZ PEREZ, debidamente asistida de abogados, contra el ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, por motivo de saneamiento, expone: Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 13, Tomo 223, folios 25 y 26, de fecha 10 de diciembre de 2003, que el demandado le dio en venta pura y simple, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: SIERRA SH5 SAPP; AÑO: 1993; COLOR: AMARILLO; SERIAL DEL MOTOR: V 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: CIBFPD10101; PLACA: XWP-385, obligándose en el citado documento al saneamiento de ley.
Alega que en las conversaciones previas a la negociación, el demandado le manifestó en reiteradas ocasiones que el vehículo que le estaba vendiendo se encontraba en muy buen estado de funcionamiento, pero que a los muy pocos días comenzó a presentar problemas, al punto que ameritó el cambio de varias piezas, debiendo asumir el pago de una factura emitida por la empresa Servicio de Mecánica Tecno Cars C.A., signada con el No. 002949, de fecha 18 de diciembre de 2003, por la cantidad de QUINEINTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 505.000,oo), donde se incluye la mano de obra; y de la misma manera debió pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para comprar otra caja de velocidades por neutralización de la anterior; más la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por su instalación, todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES. Que ante tal situación llamó al vendedor, quien hizo caso omiso a la manifestación que le hizo, ya que si hubiese tenido conocimiento de los vicios ocultos no habría realizado la compra.
Fundamenta la demanda en los artículos 1503, 1518, 1521 y 1525 del Código Civil.
Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- Que reembolse la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.375.500,oo), por lo gastos de reparación producto de los vicios ocultos del vehículo.

LA CONTESTACION
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, expone: Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra su mandante.
Que en relación a la descripción del vehículo automotor que hace la accionante en su escrito libelar, no coincide plenamente con el automóvil objeto de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 13, Tomo 223, folio 25 y 26, ya que en su escrito libelar menciona como serial de carrocería: CIBFPD10101, en cambio en el documento autenticado, el serial de carrocería es CJBFPD10101, es decir, que no hay identidad entre el vehículo automotor que realmente le dio su mandante en venta, y que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que se trata del mismo, niega y rechaza que su mandante deba pagar o rembolsar a la actora cantidad alguna por supuestos vicios ocultos.
Opone como excepción perentoria de conformidad con el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 885 ejusdem, la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, para que sea decidida como punto previo en la sentencia, en aplicación del artículo 1525 del Código Civil que prevé un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, y siendo que en el caso sub iudice la venta del vehículo fue realizada en fecha 10 de diciembre de 2003 y la demanda se le dio curso en fecha 14 de abril de 2004, es decir, cuatro meses y cuatro días después del negocio jurídico, había trascurrido el plazo de tres meses previsto en la norma.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, opone la falta de cualidad o legitimación de la actora para intentar la demanda, en virtud de que la demandante se encuentra casada civilmente con el ciudadano Jorge Maldonado, y tratándose de que el vehículo ya referido les pertenece en partes iguales, les correspondía en forma conjunta a ambos cónyuges la legitimación activa para ejercer la infundada pretensión que solamente interpuso la actora.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve:
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 13, Tomo 223, folios 25 y 26 de fecha 10 de diciembre de 2003.
- Facturas emitidas por la Empresa Servicio de Mecánica Tecno Cars, C.A., signada con el No, 002949, de fecha 18 de diciembre de 2003.
- Las testimoniales de los ciudadanos:
• PEDRO ADRIAN PARADA RAMIREZ
• EULOGIO APONTE VILLAMIZAR
INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de informes, expresa que la sentencia proferida por el a quo confunde caducidad con prescripción, que se puede observar que la demanda de saneamiento se interpuso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil, pues se intento la acción redhibitoria en el término de tres meses, pues es fecha 01 de marzo de 2004 fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y que no es posible que por una mala interpretación de la Juez se declare la demanda de saneamiento sin lugar, cuando se intentó en fecha hábil y que se promovieron suficientes pruebas para demostrar el daño que se ocasionó al vender un vehículo con vicios ocultos.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA IDENTIDAD DEL VEHICULO OBJETO DE SANEAMIENTO
La parte demandada en su escrito de contestación arguye que el vehículo a que hace referencia la actora en su escrito de demanda, no corresponde con el vendido por ella, en virtud de que el serial de carrocería allí indicado difiere del descrito en el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 13, Tomo 223, Folios 25 y 26, ya que en el escrito libelar menciona como serial de carrocería CIBFPD10101, y en el mencionado documento autenticado se especifica como serial de carrocería CJBFPD10101, por lo que no hay identidad entre el vehículo automotor que realmente le dio en venta a la actora y el especificado como objeto de la pretensión.
En este sentido, si bien es cierto que se observa que el serial de carrocería difiere en uno de sus caracteres, no es menos cierto que existe identidad en su restante descripción, como lo es la marca, modelo, placa, año, color y serial del motor, lo que permite inferir claramente que se trata del mismo vehículo vendido por la parte demandada a la actora, y así se decide.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
CADUCIDAD DE LA ACCION
Opuesta como fue la caducidad de la acción como excepción perentoria, de conformidad con el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 885 ejusdem, sustentada por el demandado en que el artículo 1525 del Código Civil prevé un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, y que en el presente caso ya ha trascurrido.
A este respecto debemos observar el contenido en el artículo 1525 del Código Civil que establece:
Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega...
En este sentido, tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez.
Así pues, tenemos que la actora adquiere el vehículo objeto de la acción en fecha 10 de diciembre de 2003, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira (f. 03 y 04), y siendo que el escrito de demanda fue presentada en fecha 01 de marzo de 2004 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, el lapso para la procedencia de la caducidad previsto en el artículo 1525 del Código Civil no había vencido; a este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, estableció:
Al respecto en decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de septiembre de 1981, en el caso de Isabel Díaz de Navas contra Alfredo Rocca Silva, publicada en Gaceta Forense, 3era etapa, volumen I, N° 113, página 1167, se dijo:
“...Todo el problema planteado por el formalizante consiste en considerar que el lapso de caducidad contemplado en los artículos 783 y 784 del Código Civil es un simple lapso de prescripción. La prescripción se interrumpe pura y simplemente mediante ejercicio (sic) de la acción dentro del lapso de caducidad; para el caso de autos, dentro del año siguiente de ocurrir el despojo. Una acción se ejerce cuando se manifiesta formalmente la voluntad de ejercerla mediante el correspondiente libelo de la demanda. Y ello se cumplió en el caso de autos, cuando de la recurrida aparece que se ejerció a los seis meses del despojo. En cambio para los lapsos de prescripción, el ejercicio de la acción por si no produce interrupción, pues requiere otros actos que pongan al demandado en conocimiento, directo o presupuesto, de la acción, bien sea, la citación, el embargo, etc...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el procesalista RENGEL ROMBERG, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Novena Edición, Organización Graficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pp 24, señala lo siguiente:
“...Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
Los anteriores criterios, jurisprudencial y autoral permiten determinar sin lugar a dudas que la voluntad de ejercer la acción se ve reflejada mediante la presentación de la demanda, iniciando así el procedimiento, sin que ello esté necesariamente vinculado con la actividad procesal de un determinado tribunal.
En tal virtud, observando esta sentenciadora que al momento de la presentación del escrito de demanda ante el tribunal distribuidor, no habían transcurrido tres meses desde la adquisición y entrega del vehículo, lapso establecido en la Ley para que opere la caducidad, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Al folio 3 y 4, corre inserto documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 13, Tomo 223, folio 25 y 26, el cual contiene la adquisición del vehículo TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO; SIERRA SH5 SAPP; AÑO: 1993; COLOR: ANTES BLANCO, HOY AMARILLO; SERIAL DE MOTOR: V 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: CJBFPD10101; PLACAS: XWP-385; CLASE: AUTOMIVIL, el cual por haber sido agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente, se tiene por fidedigno, dándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que la demandante adquirió el vehículo antes descrito en fecha 10 de diciembre de 2003, por la suma de CINCO MILLONES QUINEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), y que el vendedor se obligó en el mismo al saneamiento de Ley.
2.- Al folio 5 y 6 corren insertas facturas Nos. 0286 y 002949, de fechas 22 de diciembre de 2003 y 28 de diciembre de 2003, expedidas por AUTO REPUESTOS DANILO y S.M. TECNO CARS, C.A. en su orden, las cuales fueron ratificadas por los ciudadanos PEDRO ADRIAN PARADA RAMIREZ y EULOGIO APONTE VILLAMIZAR mediante testimoniales fechadas el 11 y 15 de marzo de 2005 (f. 34 y 36) respectivamente.
Ahora bien, penetrando en el análisis de este medio probatorio promovido por la actora, esta juzgadora pasa a hacer el siguiente análisis:
Se observa primeramente del contenido de las facturas en referencia, que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, lo que no permite verificar si el tercero que la ratifica es verdaderamente quien la expide, por lo que se requeriría el complemento de su rúbrica para hacerla valedera. En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 318, señala lo siguiente:
“Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos, y por lo que a tales documentos se refiera, los reconozcan en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el juez que presencia la declaración, sino también, porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial para la validez de la prueba testimonial.”(Negritas de este Tribunal)
En refuerzo de lo anteriormente expuesto y trascrito, se hace necesario que las facturas objeto de ratificación posean las rúbricas de quien las expide, adicionalmente se observa que en el acto en el cual ratifica el contenido de la factura inserta al folio 6, el ciudadano EULOGIO APONTE VILLAMIZAR, éste expresó que lo hacía como representante y dueño de la empresa, por lo que esta juzgadora considera necesario, en virtud de tratarse de una compañía anónima (S.M. TECNO CARS C.A.), el mismo debió presentar un instrumento que permitiera respaldar tal aseveración, además de que al conteste, tanto a las preguntas, como en las repreguntas, el mismo no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.

NÚCLEO DE LA DECISIÓN DE FONDO
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe al reembolso por parte del demandado de los gastos hechos con ocasión de las reparaciones producto de los vicios ocultos del vehículo que adquirió por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 13, Tomo 223, folios 25 y 26, de fecha 10 de diciembre de 2003, en virtud del saneamiento de ley en que se obligó en éste.
En relación al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, el artículo 1.518 del Código Civil establece:
Artículo 1.518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
El saneamiento es la acción de indemnizar el vendedor al comprador respecto de todo perjurio que haya experimentado por vicio de la cosa comprada o por haber sido perturbado en la posesión o despojado de ella.
Ahora bien, los jueces están facultados para analizar y valorar tanto los alegatos y argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en las causas que se dirimen, así como los medios probatorios tendientes a demostrarlos, así pues, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 3era Edición, Pág. 226, señala: “...las partes son dueñas del objeto litigioso, pero no del proceso y la sentencia debe ser la expresión genuina de verdad...la actividad probatoria no es patrimonio exclusivo de las partes, sino hasta cierto punto, también es obligatoria del juez, porque su función es administrar justicia mediante la búsqueda de la verdad.”
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la demandante soporta su pretensión en dos instrumentos privados (facturas), las cuales carecen de valor, en virtud de no poseer rúbricas que revistan de veracidad su contenido, observándose además que los terceros traídos a juicio para la ratificación de las mismas demostraron no tener el conocimiento suficiente para sustentar sus dichos, no mereciendo fe de esta juzgadora sus deposiciones, consideraciones que se expresa
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, se observa que hay yerro en la fundamentación de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en virtud de la improcedencia de la cuestión previa opuesta, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en lo que respecta a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como consecuencia de no haber demostrado fehacientemente los hechos que permitan hacer procedente el saneamiento por parte del demandado, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 20 de Enero de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana YELIPSA MARIA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.338.937, contra la ciudadana EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.125.494, por motivo de saneamiento
.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) del mes de julio de dos mil seis.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.
La Juez Temporal,


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria,


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.

En la misma fecha se publicó siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Exp. 5526