República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OLIVO PERNIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.079, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.551.

PARTE DEMANDADA: ALBA ISABEL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.549.970, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HERNANDO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.021.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 5532

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2006, por la ciudadana ALBA ISABEL MORALES CHACON, parte demandada, debidamente asistida de abogado, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró CON LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha 17 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el abogado FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS LOPEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO, en contra de la ciudadana ALBA ISABEL MORALES, por RESOLUCION DE CONTRATO. En dicho escrito expuso: Que tal y como consta en documento autenticado en fecha 09 de noviembre de 2005 por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 69, Tomo 148, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 26, Tomo 006, Protocolo 01, folio ½, de fecha 03 de marzo de 2005, el cual consta de un local cerrado con paredes de bloque, entrada independiente y piso de tierra, ubicado en la carrera 2 entre calles 14 y 15, signado con los números 14-44 y 14-42, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Emérita Zambrano de Gómez, mide treinta y cuatro metros con nueve centímetros (34,09 metros), SUR: Con terrenos que son o fueron de la sucesión GALLANTI CARRILLO, mide treinta y cuatro metros con nueve centímetros (34,09 metros), ESTE: Con terrenos que son de la sucesión JOSE DEL CARMEN CARRILLO Y SATURNINO GOMEZ, mide diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 metros); y OESTE: Con carrera 2, antes carrera Maturín, mide diez metros con trece centímetros (10,13 metros).
Alega que la demandada ha incumplido de manera reiterada la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, lo que trae como consecuencia jurídica su insolvencia o falta de pago en los cánones de arrendamiento, y por ende, el incumplimiento de una de las obligaciones que le corresponde, prevista en el artículo 1992, ordinal 2º del Código Civil, pues la arrendataria debe cánones vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006.
Que de las cláusulas novena y décima del contrato se reafirma que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, el arrendatario podrá rescindir el contrato, y que lo no previsto en el contrato suscrito se regirá por las disposiciones a la materia.
Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1159, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la arrendataria ciudadana ALBA ISABEL MORALES, por resolución de contrato, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento celebrado, y en consecuencia devolver y entregar sin plazo alguno el inmueble dado en arrendamiento para el uso de un taller de mecánica, latonería y pintura, en el mismo estado en que lo recibió y de acuerdo a la cláusula primera del contrato de arrendamiento, todo fundamentado en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil.
2.- En pagar los cánones de arrendamiento adeudados que ascienden a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, más la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) que corresponde a los meses restantes por vencerse, para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) como consecuencia de su incumplimiento y de su insolvencia.
3.- En pagar la indexación monetaria.
Estima la demanda en la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,oo).
Documentos que acompañan al escrito de demanda:
- Original de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 14 y 15, signado con los Nos. 14-44 y 14-42, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 05 y 06)
- Original de documento de adquisición del inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 14 y 15, signado con los Nos. 14-44 y 14-42, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 07 y 08)

DE LA CONTESTACION
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º ejusdem, por cuanto el demandante no indica el carácter con que actúa en el presente juicio, ni tampoco con el que se demanda.
Con respecto al fondo de la demanda, la niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negando que deba los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006.
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de manera reiterada; así como que adeude la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), correspondiente al pago de los meses por vencerse en el contrato, rechaza la estimación de la demanda.
Que la demandada inicia, en el mes de agosto de 2003, una relación arrendaticia con el demandante de manera verbal y a tiempo indefinido sobre el mismo objeto de la presente causa.
Alega que el 01 de junio de 2005, fue demandada por desalojo y cumplimiento de contrato por el mismo demandante, y que el 29 de septiembre de 2005, el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes dicta sentencia declarando sin lugar la demanda.
Que ante tal situación, para evitar confrontaciones con el demandante, el 09 de noviembre de 2005 celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el No. 69, Tomo 148, y que una de sus cláusulas, específicamente la cuarta, dice que la arrendataria deberá cancelar al arrendador por mes vencido durante los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes en la siguiente dirección calle 11, entre carreras 2 y 3, Edificio Los Olivos, No. 2-41, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, o en su lugar cualquier otra dirección señalada por el arrendador a los mismos efectos.
Expresa que vencido el primer mes de contrato, es decir, noviembre de 2005, el demandante fue difícil de conseguir para que recibiera el pago en la dirección que indicó, que pudo investigar posteriormente su número de cuenta en BANFOANDES, y que allí ha depositado los cánones hasta el mes de abril de 2006.
Que el arrendador no le ha participado en ningún momento a su mandante, bien sea de manera verbal o por escrito la supuesta insolvencia, ni tampoco le ha manifestado donde le debe pagar el canon de arrendamiento, tal y como lo indica la cláusula cuarta del contrato.

ESCRITO DE CONTRADICCION A LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada expresa que rechaza, niega y contradice la misma, ya que en el líbelo de la demanda en la relación de los hechos se lee claramente a los renglones 17 y 18 del folio 01, a lo largo de la relación de los hechos, que señala que la demandada funge como arrendataria y el demandante como arrendador. Que con respecto a la falta de cualidad, manifiesta que ambas partes tienen capacidad para ser llamados a juicio personalmente, por no tratarse de menores de edad, ni de personas jurídicas.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve:
- Poder general y contrato de arrendamiento marcados “A” y “B”.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió:
- Depósitos bancarios de Banfoandes, signados con los Nos. 7077018, 5144312, 5143115, 1106489, 1855001, 1102410, 1820041, 6999484
- Copia certificada del expediente por motivo de desalojo de inmueble dado en arrendamiento verbal signado con el No. 4489 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

INFORMES PROMOCION DE PRUEBAS EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de pruebas de fecha 18 de julio de 2006, presentados por esta instancia, promueve el contrato de arrendamiento y documento de compra venta del inmueble; alegando que los depósitos presentados por la demandada no son prueba para ser acreditados como pago de los cánones que adeuda, pues al efectuar los mismos no se específica ni concepto ni la entidad bancaria otorga un comprobante que acredite son cancelación de los cánones en referencia.

DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de informes fechado el 13 de julio de 2006, presentados por ante este Juzgado por parte de la demandada, solicita sea declarada con lugar la apelación por cuanto la sentencia proferida por el a quo no reúne las premisas de obligatorio conocimiento y aplicación para los jueces contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no efectuar el análisis de las pruebas de la parte demandada.
Que aportó oportunamente en la fase probatoria del juicio, pruebas fehacientes de la realidad de hecho y de derecho que evidencia el pago que produjo de los cánones de arrendamiento demandados, atinentes al caso que no fueron valoradas conforme a principios de derecho en la sentencia recurrida, entre las cuales se encontraban los originales de la copia al cliente de depósito bancario No. 7077018 de fecha 27 de diciembre de 2005, que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2005, 5144312 de fecha 31 de enero de 2006 que corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2005, 5143115 de fecha 31 de enero de 2006, y los 1106489 de fecha 07 de marzo de 2006, y 1855001 de fecha 30 de marzo de 2006, que corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2005, asimismo, los pagos producidos por concepto de canon de arrendamiento de los meses de febrero de 2006 mediante depósito No. 1102410 de fecha 06 de abril de 2006, marzo de 2006, mediante depósito No. 1820041 de fecha 26 de abril de 2006, abril de 2006 mediante depósito No. 6999484 de fecha 23 de mayo de 2006, efectuados por ella en la cuenta de ahorros No. 0001-150000082861 de BANFOANDES, Banco Universal, cuyo titular es el demandante, ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO.
Que tales instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados, por tanto, aceptados tácitamente y fidedignos como prueba de pago, lo que no estimó ni tomó en consideración la juzgadora, por lo que la sentencia que se impugna incurre en ULTRAPETITA, pues la juzgadora suplió a la parte accionante con argumentos que no fueron esgrimidos por ella, al señalar en la valoración que la demandada tendría la carga de presentar originales. Aún cuando los instrumentos no fueron impugnados.
Acompaña al escrito de informes copia certificada de demanda por motivo de DESALOJO donde funge como demandante PERNIA GUERRERO OLIVO y como demandado MORALES ISABEL.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
En atención a la doctrina de casación antes señalada, este sentenciadora considera que el demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, y así se decide.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte demandante no indica el carácter con que actúa en el presente juicio, así como tampoco el carácter con que se demanda, planteando la falta de cualidad para sostener el proceso.
Al respecto señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra La Introducción de la Causa lo siguiente:
“El carácter que tiene, exigirá el señalamiento de si el demandante obra o al demandado se le llama al juicio, personalmente, por medio de apoderado o en nombre y representación de otro”.
El doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en sentido similar:
“Debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido al menos, del demandante y del demandado, y el carácter que tienen uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure propio.” (Tomo III, Pág. 15).
Y agrega este reconocido actor, en la obra citada, que tal señalamiento obedece a la necesidad de determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada, para dar respuesta a una especifica pregunta: “quienes litigan” (Tomo I, Pág 215).
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, también coincide en tales señalamientos:
“Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige el ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tiene cuando se trata de personas naturales; y en el ordinal 3º, la denominación o razón social y los datos de su creación o registro, si se tratare de personas jurídicas. Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto.” (Tomo III, Pág 13).
Y aclara este autor, que el carácter con el cual se obra, sólo debe indicarse cuando la parte no actúa por sus propios derechos;
“Por ello, en general, la ley procesal exige que en la demanda se exprese el carácter con que se presenta el demandante y con que se demanda al demandado, si no lo fuere personalmente. (Art. 340, 2º, C.P.C.)” (Tomo II, Pág 35).
La jurisprudencia nacional ha acogido los criterios doctrinales citados, especialmente el del Dr. Arístides Rengel Romberg, cuando en casos similares se ha pronunciado respecto al “carácter”, que menciona el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político-Administrativa de la anterior Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de septiembre de 1993, expresó:
“Así, ante la remisión que a las reglas del Código de Procedimiento Civil hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe señalarse que en el artículo 340, ordinal 2º, de aquél, donde se precisan los requisitos del libelo de la demanda, se exige, ‘el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen’ (subrayado añadido), lo cual demuestra que cuando no es personalmente que se presenta la demanda, debe señalarse expresamente el ‘carácter’ con que se hace.” (Oscar Pierre Tapia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, 1993, No. 8-9, Pág. 357).
También la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este asunto, en sentencia del 23 de noviembre de 1994:
“Sin embargo, la doctrina ha puesto de relieve la necesidad de que el apoderado, al actuar, indique el carácter con que actúe a efectos de que quede claro que no lo hace a título propio y quede así preservado el principio según el cual el representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre. Así ha expresado el antes citado autor patrio lo siguiente: ‘No basta que sea la intención del representante realizar el acto con efecto para su representado; es necesario que tal intención sea manifestada o declarada expresamente al momento de la realización del acto. Una declaración del representante sin la manifestación de que procede en nombre del representado, es, desde el punto de vista jurídico, un negocio del representante con efectos activos y pasivos y solamente para él. Por ello, en general, la ley procesal exige que en la demanda se exprese el carácter con que se presenta el demandante y con que se demanda al demandado, si no lo fuere personalmente (artículo 340, 2º, C.P.C.)’ ” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, 1994, No. 11, Pág 311).
Ahora bien, en la causa bajo estudio se observa al vuelto del folio 01 que la parte actora dejó claro el carácter con que actúa; así mismo, se observa al folio 2 que el sujeto activo de la relación jurídico procesal expresó de manera acertada el carácter con el cual es traído a juicio a la demandada de autos, en tal virtud, no es procedente la cuestión previa planteada por la parte demandada ALBA ISABEL MORALES, así como la falta de cualidad alegada, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Corre agregado a los folios 05 y 06, documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 69, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue agregado en original, cumpliendo lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar constancia de tal acto y por tanto hace fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble y bajo las condiciones que allí señalan.
2. A los folios 7 y 8, corre inserto documento de adquisición del inmueble consistente en un lote de terreno propio y sus adherencias, ubicado en la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, carrera 2 entre calles 14 y 15, No. 14-44 y 14-42, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual no valora ni aprecia este Tribunal por tratarse de una prueba impertinente, por cuanto en el presente juicio no está en discusión la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, y del mismo no se desprende nada más que permita dilucidar lo realmente controvertido.
3. Del folio 30 al 33, corren insertas planillas de depósito signadas con los Nos. 7077018, 5144312, 5143115, 1106489, 1855001, 1102410, 1820041 y 6999484, de fechas 31/01/06, 07/03/06, 30/03/06, 06/04/06, 26/04/06 y 23/05/06, por las sumas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), exceptuando las signadas con los Nos. 5143115, 1106489 y 1855001, las cuales corresponden a las sumas de Bs. 50.000, Bs. 80.000 y Bs. 120.000,oo, totalizando Bs. 250.000, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, valorándose de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que la ciudadana ALBA MORALES depositó en la cuenta de BANFOANDES signada con el No. 0001-15-0000082861, cuyo titular es el ciudadano PERNIA OLIVO, las cantidades antes indicadas; en tal virtud, y por cuanto sus montos coinciden con el establecido como canon de arrendamiento, y siendo además que el demandante no alegó que los mismos correspondieran al pago por algún otro concepto, se infiere que los mismos corresponden al pago de los meses de noviembre y diciembre de 2005, y de enero a abril de 2006.
4. Del folio 63 al 149, corre inserto expediente por motivo de desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal signado con el No. 4489 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechado el 14-06-2005, donde figura como demandante PERNIA GUERRERO OLIVO y como demandada MORALES ISABEL, el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna, pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que el ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO demandó a la ciudadana ALBA ISABEL MORALES por desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento verbal, y que la misma fue declarada sin lugar en fecha 29/09/05.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La doctrina ha establecido dos métodos de interpretación de los contratos, estos son: a) Método Subjetivo y b) Método Objetivo o Social.
a) El Método Subjetivo: Este método, hace un examen en parte histórico y en parte psicológico de lo que persiguen las partes al contratar, es el estudio de la autonomía de la voluntad y considera que la buena fe es el elemento esencial que las partes han querido para contratar es lo que se llama la tácita voluntad de las partes, a pesar de tratarse de intereses contrapuestos, sin embargo al expresar la intención de cada parte, al unirse ambas intenciones debe producir un resultado favorable.
b) El método Objetivo: A diferencia del anterior, determina que al existir ya una deficiencia o ambigüedad en un contrato, cada parte habrá pensado en la solución que le sea más favorable. En este caso el juez en vez de buscar una común intención de las partes, debe enfocarse en buscar el bien común, los usos contractuales y la equidad, basándose en otros contratos similares y lo que otras personas hubieren hechos al encontrarse en una misma situación.
Ambos métodos los han complementado la jurisprudencia y la doctrina para una adecuada interpretación de lo que ha sido la común intención de las partes. Ahora bien, EL CONTRATO ha sido y será el producto de la voluntad de las partes, no pueden prescindirse de lo que ellas han querido, no pueden fundamentarse en razones abstractas, e imponer una conducta ajena de la común intención que han tenido las partes para contratar.

FUNDAMENTO LEGAL
La acción de cumplimiento de contrato, así como la resolución del mismo está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no solo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.
En el presente caso, las partes celebraron contrato de arrendamiento, sobre un local cerrado con paredes de bloque, entrada independiente y piso de tierra, ubicado en la carrera 2 entre calles 14 y 15, signado con los números 14-44 y 14-42, en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), por mensualidades vencidas durante los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes en la siguiente dirección: calle 11 entre carreras 2 y 3, Edificio Los Olivos, No. 2-41, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, o en su lugar cualquier otra dirección señalada por el arrendador, y que en caso de incumplimiento de esta cláusula, podrá darse por rescindido el contrato, pudiendo el arrendador exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, pago de cánones vencidos y por vencerse hasta por todo el tiempo que falte para la expiración del término por el que se contrató, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que cause su incumplimiento.
Asimismo, establecieron que la duración del contrato sería de un (1) año contado a partir del 01 de noviembre de 2005, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual o menor sólo mediante la firma y suscripción de otro contrato notariado, y en caso de que alguna de las partes no deseen hacerlo, deberá comunicarlo a la otra con un término de por lo menos dos (02) meses a su vencimiento.
Ahora bien, en el presente caso el demandante aduce que la arrendadora se encuentra insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, incumpliendo con una de las obligaciones señalas en el artículo 1592 del Código Civil, así como con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento objeto de resolución.
Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la carga de la prueba, la tenía la demandada quien debió demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento al arrendador y que había cumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Al respecto señala el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO lo siguiente:
... “El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.”
Criterio este que comparte esta juzgadora, por lo que la carga de la prueba no sólo corresponde al demandante quien debe probar el hecho y derecho que reclama sino también, al demandado, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, expone:
“La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…
…Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer excepción de pago correspondiente y probarlo…”. (Pág. 99.)
Ahora bien, el demandante peticiona en su escrito de demanda el pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, más la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) que corresponden a los meses restantes por vencerse, para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) como consecuencia del incumplimiento de la demandada.
En este sentido, y estando frente a la prueba del hecho negativo, como la que se da en materia arrendaticia, correspondía a la demandada probar el pago de la obligación que se le imputa incumplida, siendo que en el presente caso, con respecto al primer monto peticionado, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, si bien es cierto que la arrendataria incumplió con sus deberes como tal, al haber consignado fuera del término convenido el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, en contravención del término estipulado en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, no es menos cierto que los pagos efectuados por la arrendataria fueron abonados a la cuenta del aquí demandante, tal y como se desprende de la nota impresa al pie de los depósitos insertos del folio 30 al 33, por lo que mal podría condenársele a pagar dos veces el mismo concepto, desprendiéndose adicionalmente de las planillas de depósito consignadas, que la demandada inclusive pagó, aunque extemporáneamente, los cánones correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2006.
Por otra parte, con respecto a la solicitud de pago de los meses restantes como consecuencia del incumplimiento invocado, observa esta sentenciadora que los términos por la que se encuentra regida tal condición son arbitrarios y en contraposición de nuestras normas constitucionales, pues aun y cuando fueron aceptados por quienes lo suscriben, no fue claramente señalado que concepto justifica tal regulación, si como una cláusula penal o como una indemnización por posibles daños y perjuicios, lo que permitiría hacer claro los términos de su aplicación, pues como podría la arrendataria pagar por un período de tiempo dentro del cual no estaría en el goce del inmueble, existiendo regulaciones que prevén las sanciones en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, sin violentar sus derechos como tal, por lo que, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse improcedente tal petición.
En conclusión, encontrando la juzgadora la existencia de prueba parcial de los hechos invocados en la demanda, se hace operativa la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias insertas en el artículo 1592 ejusdem, por lo que la pretensión de cumplimiento de esta obligación debe declararse parcialmente con lugar, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2006, por la ciudadana ALBA ISABEL MORALES CHACON, parte demandada, debidamente asistida de abogado, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por OLIVO PERNIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.079, en contra de la ciudadana ALBA ISABEL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.549.970 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TERCERO: Se ordena a la ciudadana ALBA ISABEL MORALES, la entrega del inmueble dado en arrendamiento consistente en un local cerrado con paredes de bloque, entrada independiente y piso de tierra, ubicado en la carrera 2 entre calles 14 y 15, signado con los números 14-44 y 14-42, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el mismo estado en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la demandada ALBA ISABEL MORALES a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, a partir del mes de mayo de 2006 inclusive hasta la fecha de la efectiva desocupación del inmueble identificado en el numeral anterior.
La indexación de las sumas a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se revoca la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Exp. 5532