REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.891.736.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.644.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.719.
PARTE DEMANDADA: IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 21.794.339.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2006).
EXP :5483
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Luis Mario Bermúdez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Febrero 2006, la cual declaro con lugar la falta de cualidad opuesta
e inadmisible la acción, y por ende declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Mario Bermúdez, contra el ciudadano Ignacio Castellanos Pinzón.
En el escrito de demanda el ciudadano Luis Mario Bermúdez, explanó que en el mes de mayo de 2004 el ciudadano Castellanos Pinzón Ignacio, convino con él verbalmente en que le arrendara un galpón de su propiedad de un área aproximada de 200 metros cuadrados, situado en la calle 4 Nº 0-56 del sector Catedral de esta ciudad de San Cristóbal, que ellos llamaron a un abogado para que les redactara un contrato según un modelo que él tenía y de común acuerdo realizaron el contrato donde el señor Castellanos Pinzón Ignacio aceptó las cláusulas que el contrato contenía, que el ciudadano Márquez González Héctor Oscar, aceptó constituirse en fiador y solidario pagador de las obligaciones contraídas por el señor Castellanos Pinzón Ignacio, que el señor Pinzón le pidió que por favor le entregara el galpón para comenzar a trabajar que después irían a la Notaría a firmar el documento que no había ningún tipo de problema, que así lo hizo, que le hizo entrega del galpón aproximadamente el 26 de mayo de 2004, aún antes de firmar el documento de arrendamiento. Que el arrendatario recibió conforme el galpón, trasladó unas máquinas al mismo y comenzó a laborar, que transcurrido 30 días de estar el arrendatario dentro del inmueble arrendado y que se le informó que se necesitaba firmar el documento que estaba en la Notaría, que el arrendatario presentaba siempre una evasiva. Que había conversado con el fiador y le notificó que ya no iba a servir de fiador para dicha negociación, por lo que le dijo que tenía que buscar un nuevo fiador, que el arrendador busco como fiador a una persona que trabajaba con él dentro del mismo inmueble pero que este no reunía las condiciones para ser un fiador confiable, por lo que le solicitó que le consiguiera otro fiador que tuviera algún tipo de bienes con que responder, que le pidió entonces que le firmara unos giros para garantizar los cánones de arrendamiento y le fijo que él no le firmaba giros a nadie. Que el arrendatario se ausentó dejando a una persona en el local arrendado trabajando mientras terminaba un contrato, que cuando finalizaron el trabajo de carpintería que estaban haciendo se fueron a montar el trabajo en el lugar
donde lo estaban realizando llevándose la mayor parte de las herramientas y materiales que tenían en el galpón. Que casi dos meses después se apareció el señor Castellanos Pinzón Ignacio exigiendo que le permitiese sacar sus herramientas que le quedaban en el galpón, negándose a ello hasta que no se cancelara lo debido por arrendamiento y los servicios.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.616 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 15, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que inútiles e infructuosas han sido las gestiones amistosas tendentes ha lograr que el arrendatario le haga entrega del galpón en las mismas condiciones en que lo recibido, o sea pintado, y sin ningún objeto dentro de él, así como el pago correspondiente de los cánones de arrendamiento insolutos y los recibos que acrediten los pagos de los servicios de agua, luz y aseo, que es por eso que demanda a Castellanos Pinzón Ignacio, para que le pague unas cantidades dinero. Estimó la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y solicitó medida de secuestro sobre bienes propiedad del demandado. (fs. 1 al 5).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2004 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio entrada e inventarió la presente causa, acordando tramitarse por el procedimiento breve, emplazando al demandado ciudadano Ignacio Castellanos Pinzón para que al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación diera contestación a la demanda. Igualmente, se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada para celebrar un acto conciliatorio.
Las actas que integran el expediente son:
A los folios 1 al 5 riela escrito de demanda.
Al folio 6 y vuelto riela documento privado carente de firmas.
Al folio 07 riela auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2004.
A los folios 8 riela boleta de citación librada para Ignacio Castellanos Pinzón
Al folio 9 corre inserto poder apud acta otorgado por el demandante Luis Mario Bermúdez al abogado Antonio José Perdomo.
A los folios 18 corre inserto diligencia suscrita por el Alguacil del
Juzgado de la causa informando que le fue imposible practicar la citación del demandado.
Al folio 19 corre inserto al expediente diligencia suscrita en fecha 9 de noviembre de 2004 por el abogado Antonio José Perdomo solicitando la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20 consta auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 12 de noviembre de 2004, acordando expedir cartel de citación.
Al folio 23 riela diligencia suscrita por el abogado Antonio José Perdomo, solicitando que la secretaria del Tribunal fije el cartel de citación en la morada del demandado.
A los folios 24 y 25 aparecen los ejemplares de periódicos donde constan las publicaciones realizadas en los Diarios La Nación y Diario Los Andes del cartel de citación.
Al folio 27 aparece diligencia suscrita por el Secretario del juzgado a quo informando que fijó el cartel de citación librado para el ciudadano Ignacio Castellanos Pinzón, en la calle 3 Casa Nº G-97 de Madre Juana Parte Alta, La Concordia de esta ciudad.
Al folio 28 riela diligencia suscrita por el ciudadano Ignacio Castellanos Pinzón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.794.339, asistido por la abogada Margiory Omaira Macabeo Delgado, por medio de la cual se dio por citado.
En fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado de la causa apertura el acto conciliatorio fijado para esa oportunidad mediante auto de admisión de la demanda, dejando constancia que no compareció ninguna de las partes. (fl. 29)
LA CONTESTACIÓN
A los folios 30 al 34 el ciudadano Ignacio Castellanos Pinzón, asistido por el abogado Pedro Antonio Cañas Rivera, en su escrito de contestación de la demanda expone: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en los primeros por no estar ajustados a la verdad y en cuanto al segundo por las evidentes contradicciones e ilogicidad.
Explanó como punto previo que la Juez de la causa se pronuncie con respecto a la existencia como formalmente lo denunció de las cuestiones previas previstas en los numerales tercero, sexto y onceavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello porque una vez que hace su exposición falseada de los hechos el demandante junto con la extensa cita de artículos en búsqueda de derecho que le favorezca, demanda en su condición de propietario, pero que revisado cuidadosamente las actas del expediente no aparece documento alguno que pruebe tal cualidad, que el demandante no demostró en su libelo tal representación prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del código in comento, que no solo se refiere a los poderes, sino a que la persona que demanda realmente posea la cualidad que dice atribuirse en el caso que nos ocupa la condición de propietario u administrador, si fuere el caso, no fue probada, hecho que encuadra en el supuesto del citado ordinal 3.
Que no se puede obviar que el demandante incumplió con los requisitos que debe reunir toda demanda, esto es los previstos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en especifico lo señalado en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código Ibidem, que de los tergiversados hechos narrados por el demandante junto a como lo dijo las largas citas de artículos, el demandante no concluye acertadamente, ya que lo solicitado por él no concuerda con los hechos, que optó por demandar cobro de bolívares y no cumplimiento de contrato como erradamente la admitió el Tribunal de la causa en su auto respectivo, recordando que no puede el Tribunal subsanar en materia civil los defectos o carencias de las partes en sus escritos ni mucho menos suplirlas en su defensa, lo que no deja otro camino que establecer como formalmente se ha hecho que la demanda intentada es cobro de bolívares cuyo procedimiento es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y no el juicio breve a que se refiere la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Que el instrumento que se acompaña no cumple con los requisitos mínimos de validez para ser considerado fundamento de la pretensión, lo que deviene que en ningún momento dicho papel pueda ser considerado origen del derecho deducido.
Que presenta el demandante como fundamento de su demanda en cuanto a documentales se refiere un supuesto documento que a su decir le
fue entregado a un abogado y el dinero para que éste realizara todas las gestiones a fin de protocolizar el documento convenido, pero que dicho documento adolece del mínimo requisito para que en el supuesto negado pudiera considerarse documento privado, que sin lugar a dudas que el papel que corre agregado a las actas acompañado como fundamento de la demanda es irrito e inexistente, a todo evento lo desconoce y lo niega formalmente. Que respecto a la solicitud de daños y perjuicios cuyo origen a tenor de lo establecido por el artículo 1.271 del Código Civil está en la falta de ejecución de una obligación o en el retardo en el cumplimiento de esta, pero en el presente caso el demandante dice que debe pagarle una indemnización pro daños y perjuicios que estimó en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), pero que luego más adelante se contradice al solicitar que le pague una deuda suya que a su decir proviene de una tarjeta de crédito. Que el objeto de la pretensión del escrito contentivo de la demanda a su decir el daño moral causado por la pérdida de credibilidad ante los acreedores del demandante, hecho risible y a todas luces cuestionable que pareciera olvidar el demandante que el daño moral nace de la comisión de hechos ilícitos, que nuestra norma sustantiva civil así lo establece, que el daño moral solo puede ser acordado por el juez si se prueba fehacientemente la comisión de un daño que provenga de hecho ilícito como extensión de los daños y perjuicios.
A los folios 35 al 38 aparece escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2005 por el abogado Antonio José Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contentivo de alegatos a la contestación de la demanda.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promueve el mérito favorable de los autos, inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, copia simple de la comunicación dirigida al demandado para tratar de arreglar el impase en forma amigable, citación enviada al demandante por la Prefectura del
Municipio San Sebastián y testimonial de la ciudadana Alma Rosa Arrieta de Sánchez.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve el mérito favorable de las actas del proceso, promueve el mérito favorable que se desprende de las actas específicamente en lo relacionado por el actor en su libelo, al demandar un cobro de bolívares, promueve el mérito favorable de lo expresado por el actor en su libelo relativo a su confesión de pretender cobrar sumas de dinero.
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
En el presente caso se observa que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal, así como también el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, los pagos de los servicios, una indemnización por daños y perjuicios y por daño moral. específicamente las obligaciones de entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió y de entregar el inmueble solvente de los servicios público que este tenía, para lo cual alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
Por su parte, el demandado resistió la pretensión, rechazó negó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho y alego las cuestiones previas previstas en los numerales tercero, sexto y octavo del articulo 346 del Código procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
El Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece.
“Se sustanciaran y decidirán por el procedimiento breve, las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares así como también la
desocupación de los inmuebles en los casos que se refiere al articulo 1615 de Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que indiquen en leyes especiales.”
Así mismo establece él articulo 33 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos se sustanciaran y sentencian conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”.
Ahora bien el procedimiento breve es un procedimiento ordinario, pero simplificado y abreviado los lapsos, ambos procedimientos: breve y ordinario tienen la misma estructura de demanda cuestiones previas, de saneamiento del proceso, inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo, reconvención lapso probatorio abreviado y sentencia.
Así mismo señala el articulo 884:
“ En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del articulo 346 presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato si tal fuere el caso; y el juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hubieren presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantara al efecto. Las partes deberán cumplir con o resuelto por el juez, sin apelación.”
Analizando la norma se observa que las cuestiones previas establecidas en los numerales del 1 al 8 del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, y en
este caso son opuestas en el juicio breve, la intención del legislador es corregir errores de tipo procedimental, jurisdicción, legitimidad de las partes y sus representantes, acumulación, corrección del libelo prejudicialidad, es un mecanismo de depuración del proceso Y así mismo no señala el articulo que al ser opuestas cuestiones previas distintas a la de los numerales 9º 10º 11º del articulo en comento deben ser decidido el asunto por el juez.
Ahora bien, en sentencia del 20 de Febrero de 2003 de Sala Constitucional ha dispuesto:
“ Ahora bien en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil, estableció que la interpretación del articulo 883 del Código Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del articulo 884 ejusdem en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes...”
Esta sala constitucional ratifico el criterio, que fue trascrito en sentencia nro 2794 del 12-11-02, según este criterio la contestación debe realizarse en una acto donde participen las partes y el juez, el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente esa interacción requiere que el tribunal fije una hora del segundo día siguiente la ala contestación para que tenga lugar la contestación.”
De las anteriores observaciones puede desprenderse que el juez del aquo, resolvió la causa principal sin percatarse que a pesar de encontrarse frente a un juicio breve le fueron opuestas en la contestación tres cuestiones previas que debían ser resueltas con anterioridad a la definitiva. Las cuestiones previas opuestas fueron la de los numerales 1) La numeral 3º, la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
2) La numeral sexta el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340.
3) Y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
El juez aquo omitió el procedimiento que al respecto señala el Titulo XII. Del procedimiento breve, tal como es el articulo 885 ejusdem reza: en virtud de la decisión del juez de las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazados la contestación de la demanda se efectuara el día siguiente a cualquier ora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente bien por escrito, y 886 ejusdem El articulo 886 remite al procedimiento de tratamiento de las cuestiones
previas de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 355 ejusdem. ( negrilla propia)
De las actas procésales se evidencia que no existe anterior a la sentencia pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, y en la sentencia definitiva señala:
..”Ahora bien debe este sentenciador primeramente resolver la falta de cualidad aducida por la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo, ya que de resultar procedente la falta de cualidad opuesta no habrá necesidad de conocer el fondo de la demanda ...”
Cabe indicar, que del estudio de las actas del expediente se puede constatar que el aquo tenia que haber resuelto las cuestiónes previas opuesta por sentencia interlocutoria, pues no puede subvertir el proceso y lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo establece el Código de Procedimiento civil, en su articulo 886 que una vez resueltas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del articulo se procede conforme a lo establecido en el articulo 350 y 355 ejusdem, esto es la oportunidad de subsanar las faltas u omisiones anunciadas, por la parte demandada.
Conforme a lo analizado y a los principios relativos a la defensa de orden constitucional, y el debido proceso esta operadora de justicia esta en el deber y la obligación de dar aplicación a los principios procésales de saneamiento relevancia o trascendencia de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos, con la finalidad de depurar el proceso y obtener una decisión del aquo idónea, transparente y equitativa.
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta juzgadora reponer la causa al estado de que el aquo resuelva las cuestiones previas opuestas por sentencia interlocutoria. Y posteriormente se siga el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se anula la sentencia proferida por al aquo, exceptuando el avocamiento y poderes otorgado. Así de decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los articulo 2, 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, en su condición de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2006,por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 24 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se Repone la causa al estado de que el aquo, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano: Ignacio Castellanos Pinzon en fecha 31 de Enero de 2005 en relación
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase e presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a las tres de la
tarde (3:00 p.m.) del día de hoy tres (03) de Julio del año dos mil seis.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.
La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
DBCQ/
Exp. 5483
En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 PM) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
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