REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN ALZADA (EN SEDE CIVIL)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.694, propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira el 22 de febrero de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 6-B, en su carácter de arrendador.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.905, 63.218, 78.353, 90.957 y 24.808 respectivamente; según el poder conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 08.08.2003.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9, con calle 3, número 3-8, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.703, Arquitecto, en su carácter de arrendatario.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ANA KARIN BUSTAMANTE, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, AGRICAR PRIETO URDANETA y LISBETH BONILLA MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 89.789, 97.692, 79.398 y 111.044 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 29.09.2005.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Occidental, Oficina 802, ubicado en la Avenida 7º, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento. (APELACIÓN contra Sentencia Definitiva dictada en primera Instancia)
EXPEDIENTE: Nº 6313.
II
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada el conocimiento del presente Recurso de Apelación en razón de haber sido ejercido en tiempo útil por YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante y por el Abogado Luís Gerardo Galviz Villamizar, en su carácter de Co-Apoderado de la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 07 de Noviembre de 2005.

De la decisión de la primera Instancia, los ciudadanos prenombrados ejercieron Recurso de apelación; el cual fue oído en ambos efectos por ese Despacho, en fecha 15 de Noviembre de 2.005, remitiendo los autos a esta Alzada; la cual al recibirlos fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, consignándolos ambas partes recurrentes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada para decidir observa:
III
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente Recurso Ordinario, fue proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decidió:
“PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la pare demandada referente a la defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, representado por los Abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, contra el ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, representado por el Abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR.
SEGUNDO: SE CONDENA al arrendatario pagar por concepto de sanciones por mora derivadas en las cláusulas penales adeudadas la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.560.000,00).
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento relativo al cobro de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.349.473,00), por concepto de pago de condominio del inmueble objeto de controversia.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

IV
PUNTOS PREVIOS
Esta Alzada entra a conocer como punto previo, el orden procesal seguido en el presnete procedimiento, y así tenemos:
PRIMERO: El Juzgado a quo se pronunció en su Sentencia de mérito previamente sobre el alegato de la extemporaneidad del escrito de proposición de Cuestiones Previas, promovido por la parte demandada en la presente causa. Sobre estos particulares, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes dejó establecido lo siguiente “La parte demandada se da expresamente por citada el día veintinueve (29) de septiembre de 2.005 y posteriormente en fecha tres (03) de octubre de 2.005, presenta el escrito de oposición de cuestiones previas, ahora bien, el presente juicio se sustancia y sentencia conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el emplazamiento se hace para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. En este sentido, del análisis de las actas del expediente, se observa que la demandada debió dar contestación a su demanda el segundo (2º) día hábil siguiente a su citación, esto es, el día martes cuatro (04) de octubre de 2.005, sin embargo, no lo hace en tal fecha, sino un día antes, es decir, el lunes tres (03) de octubre de 2.005.
Sobre esta solicitud de extemporaneidad de la demandada al oponer cuestiones previas, el Tribunal observa:
El hecho de que la demandada opusiera cuestiones previas de manera anticipada, no impidió a la parte actora tener conocimiento de las mismas, por lo que de manera alguna le afectó la anticipación de la contestación y según lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al que estaba destinado. El fin del acto de la contestación de la demanda no es otro que llevar al conocimiento de la parte actora y del Juez del contenido de la misma, que delimita conjuntamente con el contenido de la contestación el ámbito del debate procesal y por ese conocimiento puede la parte actora promover las pruebas con las que pretenda enervar los alegatos de la contestación y fundamentar los alegatos propios, y una contestación anticipada indudablemente no impide que su contenido sea conocido por la parte actora y por el Juez, por lo que debe surtir plenos efectos en el proceso y en consecuencia, la solicitud de la parte actora de que se tenga la demanda como no contestada, debe desecharse y así se declara.”
Esta Alzada considera, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil. En efecto, con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, analizado en concordancia, con el Artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los jueces seamos, no unos convidados de piedra como lo seńalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil, de tal modo que es preciso traer a estas líneas el criterio que respecto a la Contestación a la demanda, nuestro máximo tribunal ha establecido, y que adopta este Juzgado, a saber:
“Ahora bien, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.

Al respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó:

“…se evidencia de las actas procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”.

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

“…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…

…Omissis…

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”(negritas del fallo citado).

Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, esta Sala Constitucional declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de las cuestiones previas y en consecuencia repone la causa, para lo cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imprescindible hacer las siguientes precisiones:..”.


De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo que signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.

En concordancia a ello, la misma Sala en sentencia publicada el 24 de febrero de 2006, caso RENÉ BUROZ HENRIQUEZ y otra, contra DAISIS ANTONIETA SANABRIA y otro, expediente N° 05-0008, estableció respecto a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, lo siguiente:
“...El criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”.


En consecuencia, siendo que por reciente decisión de esta misma Sala de Casación Civil, en estricto apego a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se ha dejado establecido que es el interés lo que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso hasta arribar a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva el asunto controvertido, debe concluirse en el presente caso, que carece de todo sentido sacrificar la justicia por una interpretación normativa que evidentemente no se corresponda con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, lo fundamental en juicio es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la demanda, lo cual quedó evidenciado en el presente caso, tanto de las aseveraciones del propio formalizante como de la recurrida, transcritas con precedencia.
Por consiguiente, la presente denuncia sustentada en la errónea interpretación de los artículos 358 numeral 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil seis. Exp. N° AA20-C-2005-000662.).

De tal manera que esta Alzada también comparte el criterio que tomó el a quo en el sentido de que:
El fin del acto de la contestación de la demanda no es otro que llevar al conocimiento de la parte actora y del Juez del contenido de la misma, que delimita conjuntamente con el contenido de la contestación el ámbito del debate procesal y por ese conocimiento puede la parte actora promover las pruebas con las que pretenda enervar los alegatos de la contestación y fundamentar los alegatos propios, y una contestación anticipada indudablemente no impide que su contenido sea conocido por la parte actora y por el Juez, por lo que debe surtir plenos efectos en el proceso ….”
De tal forma, que debe darse por propuesta la Cuestión Previa, alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, posteriormente el Tribunal entró como otro punto previo (aun cuando no lo menciona en Capítulo aparte como tal) a analizar la cuestión previa alegada, tenida ya como propuesta, en los términos siguientes:
“Este sentenciador deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Ahora bien, en la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, ésta opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimida en concordancia con el artículo 78 eiusdem, referente a la acumulación en el mismo libelo de acciones que se excluyen entre si; actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva …”. En consecuencia, corresponde a quien decide el presente asunto realizar al análisis de las cuestiones previas promovidas por la accionada, lo cual hace en los siguientes términos:
Cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en el caso de autos, la actora opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento alega que de la lectura del libelo se desprende que al tiempo que se demanda la resolución de contrato por incumplimiento de cláusulas contractuales, se demanda también el cumplimiento del contrato al exigir al actor el pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.909.473,00) por concepto de sanciones por mora derivados de las cláusulas penales adeudadas, más el monto de condominio del mes de mayo de 2.005. Sobre esta defensa, el Tribunal para decidir como punto previo a la decisión de fondo observa:
La pretensión es que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de obligaciones derivados del mismo, como son el pago de sanciones por mora y condominio.
El contrato de arrendamiento es de los denominados por la doctrina de tracto sucesivo, ya que las obligaciones derivadas del mismo deben ser cumplidas por las partes, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva. En consecuencia, la resolución del contrato de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos por ser definitivas e irrevocables las prestaciones cumplidas, por lo que la pretensión de que se resuelva un contrato de tracto sucesivo, de manera alguna es incompatible con la pretensión de que se cumplan prestaciones derivadas del mismo, siempre y cuando tales prestaciones estén causadas por contraprestaciones de la otra parte, ejecutadas con anterioridad a la resolución.
No son por lo tanto incompatibles la pretensión de que se resuelva un contrato de arrendamiento con la pretensión de que el mismo se cumpla, cuando se cumple el supuesto anteriormente indicado, por lo que el demandante en su demanda no hizo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa que por defecto de forma opuso la demandada debe desecharse y así se expresará en la dispositiva del fallo.”
Ahora bien, seguidamente el a quo, entra en contradicción al entrar a analizar y decidir el fondo de la demanda, y al final de la Sentencia señala:
“En relación a la pretensión de la parte actora, respecto del pago de condominio el cual fue estimado en UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.349.473,00) este Juzgador considera, que dicha reclamación es jurídicamente improcedente por tener establecimiento un procedimiento distinto al de resolución de contrato de arrendamiento; los condominios por ser cuotas correspondes a gastos comunes son considerados títulos ejecutivos (artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal) cuyo procedimiento está previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.”
Ello entra en contradicción con el rechazo a la cuestión previa opuesta, pues la misma fue propuesta contra la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de cláusulas contractuales, en la que se demanda también el cumplimiento del contrato al exigir al actor el pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.909.473,00) por concepto de sanciones por mora derivados de las cláusulas penales adeudadas, más el monto de condominio del mes de mayo de 2.005. Y el a quo al decidir en primer término, sin lugar la cuestión previa propuesta en cuanto a las sanciones por mora derivadas de las cláusulas penales, pero sí acuerda sin lugar ( a favor del demandado) lo relativo al cobro de montos de condominio, debió entonces declarar parcialmente con lugar la Cuestión Previa planteada. Sin embargo, la rechazó totalmente en el Capítulo Previo dispuesto para ello. Y en su Dispositivo decidió:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la pare demandada referente a la defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De allí tenemos que, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. .. En este acto el demandado podrá proponer las demas cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.” (Subrayado nuestro).

Disposición que es aplicable al caso bajo examen, por orden del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayado nuestro).

Esta normativa, trae un orden de prelación y aplicación de la misma, cual es: Primero la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y luego el Código de Procedimiento Civil en lo que refiere al juicio, breve, toda vez que este establece en su artículo 881:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve
las demandas omissis…de inmuebles … a menos que su aplicación
quede excluída por ley especial. Se tramitarán tambien por
el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen
en leyes especiales.”

De tal manera que con tal modo de proceder, el a quo subvirtió el orden procesal. Razón que hace a la sentencia estar viciada de nulidad.
Luego entonces, el artículo 206 de la Ley Adjetiva Procesal, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
El artículo 208, ejusdem, establece:
“Si la nulidad la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.” Y el artículo anterior refiere a la renovación que del acto írrito debe el a quo hacer dentro de un término que fijará el Tribunal.
La disposición legislativa contenida en el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. .. y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías…”.
En consecuencia, esta Alzada debe reponer la causa al estado de que se escuche al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Y por consiguiente, debe revocar la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 07 de Noviembre de 2005.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que al primer día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, cuya constancia dejará en autos el a quo, se efectúe la contestación a la demanda a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal para el despacho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquense a las partes de la presente Sentencia.
QUINTO: Bájese el Expediente al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
Abg. Jeinnys Contreras