JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 10 de Julio de dos mil seis.
196° y 147°
Vista la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la abogada IRAIMA IBARRA de SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal para decidir observa:
La parte demandada, expresa: “ … con respecto a los medios de Pruebas promovidos por la parte demandante en este proceso a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil norma supletoria que rige este procedimiento me opongo a la Admisión de los siguientes medios de prueba promovidos por la parte actora en el Capítulo IV de su escrito de Demanda: 4.- Copia simple de respuesta emitida por la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Táchira a uno de los demandantes ciudadano Edgar Orlando Colmenares en fecha 06 de Octubre del 2005 reproducido junto con el libelo de la demanda a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Inspección Judicial Número 8108-05 del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que no se obtuvo lícitamente en las especificaciones que señala la normativa legal para la realización de la misma. 6.- Justificativo de testigos signado con el número 5860 emanado del mismo Juzgado, a tenor de los dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Quince ( 15 ) folios de instrumentos fotográficos, tomados en el lugar donde se encuentra el Fundo denominado la Esperanza, donde se prueba supuestamente el estado de abandono del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio Dos ( 02 ) de Junio de 1972, entre María Magdalena Nieto Viuda de Sánchez y Ángel María López Pinzón a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
1.- En relación a la copia simple de respuesta emitida por la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Táchira, a uno de los demandantes ciudadano Edgar Orlando Colmenares, en fecha 06 de Octubre de 2005, reproducido junto con el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada hace oposición con base en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Como es de observar, este artículo no refiere a la oposición a la admisión de los 15 folios de instrumentos fotográficos y de la copia simple de la respuesta emitida por la Procuradora Agraria Nacional, adjuntos al libelo; no obstante, este Tribunal observa que el artículo 397 ejusdem, establece:
“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. ( subrayado nuestro ).
Es decir, sólo pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en tal sentido la parte demandada al oponerse, confunde lo que es la Impugnación con la Oposición por Ilegal o Impertinentes.
De tal forma, que debe declararse Sin Lugar tal Oposición y Así se Declara.
En relación a la Inspección Judicial N° 8108-05 del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, señala la parte demandada, que se opone “ en virtud de que no obtuvo lícitamente en las especificaciones que señala la normativa legal para la realización de la misma; sin embargo, no explica en qué consisten los elementos de ilicitud en que basa su oposición”.
En todo caso, la parte actora promovió como medio probatorio inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, con lo cual pretende demostrar el ejercicio de la posesión agraria y las actividades que se están realizando en el fundo ya mencionado, y quién las está realizando. De tal manera, que este Tribunal debe desechar la oposición realizada por cuanto considera que la prueba referida fue legalmente promovida y Así Se Declara.
- En relación al Justificativo de Testigos signado con el número 5860, emanado del mismo Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada basa su oposición en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Si observamos del contenido de dicho artículo se desprende que esta norma se refiere es a la manera de ratificar instrumentos privados emanados de terceros, lo cual en nada tiene que ver con el Justificativo mencionado. En todo caso, la parte actora promovió testigos que identificó e indicó su objeto, con lo cual hace admisible la misma como medio probatorio. En consecuencia, deben declararse Sin Lugar los alegatos esgrimidos por la parte actora y Así se Decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Oposición a las Pruebas formulada por la abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Yilda
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