San Cristóbal, diez de julio de dos mil seis.
197° de la Independencia y 146° de la Federación.


Por cuanto este Tribunal observa:

1.- Que en fecha 04 de Julio de 2006, la parte demandada solicitó Inspección Judicial para dejar constancia de las inadecuadas condiciones que presenta la Finca El Guayabal para el sustento del ganado objeto del Secuestro, el cual podría sufrir grave deterioro, o incluso perecer. A tal efecto solicitamos respetuosamente que se ordene el cambio o sustitución del Depositario Judicial, o en su defecto, pedimos sea acordada alguna providencia cautelar en protección de los semovientes objeto de la medida de secuestro… Juramos la urgencia del caso”.

2.- Que este Juzgado dadas la urgencia del caso, y la naturaleza de tal solicitud habilitó el tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó en un Finca denominada “El Guayabal”, ubicada en Caño Amarillo, Parte Alta Vía Los Caños del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, a los efectos de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada, y en presencia de las partes, de sus Apoderados Judiciales, y del Depositario Judicial de los semovientes objeto de Secuestro, así como una vez oídas las exposiciones, se constató:

a) En relación a las condiciones de sanidad: el ganado no se ha vacunado todavía; el ganado se baña cada 15 días 0 20 días depende de la mosca o garrapata.
b) Melaza y sal se le echa se le echa una vez al día. Actualmente no se le aplica medicina.
c) El ganado está distribuido en dos (02) potreros, cada uno de más o menos 8 hectáreas. Luego, se rotan los semovientes cada 8 días El Depositario Judicial manifestó que no existe suficiente pasto.
d) La Finca “El Guayabal” donde se encuentra gran parte del ganado secuestrado consta de 12 potreros, de 8, 10 a 12 hectáreas cada potrero, con pastos brechiaria, argentina, y guineo,
e) Se observó un lote de 75 reses del tipo Cebú Brahman y también se observaron 72 reses del mismo tipo en la misma Finca, propiedad de la Finca donde se encuentran.
f) En su mayoría el ganado presentó brotes de “nuche”, hay aproximadamente 8 vacas preñadas, con una delgadez muy pronunciada en su gran mayoría.
g) Luego, el Tribunal observó potreros aledaños a la Finca donde se encuentra el ganado secuestrado, trasladándose a la Finca “La Palma” a los potreros, con pastos en buen estado, en forma general.

Posteriormente, ambas partes en el mismo acto de la Inspección Judicial, manifestaron de mutuo acuerdo que todo el ganado secuestrado, se deje en la Finca “La Palma” de la misma ubicación, por haber poco pasto en la Finca “El Guayabal” (lugar donde se constituyó el Tribunal).

Que fueron aceptadas las condiciones siguientes por ambos Apoderados Judiciales:
1.- Que se cambie el Depositario Judicial.
2.- Que cuando nazcan becerros el Depositario levante un acta para que los mismos sean sumados a los ya secuestrados.
3.- Que el ordeño se deje en su totalidad para sufragar los gastos de mantenimiento de ganado y los emolumentos del Depositario, dado que la parte demandante no tienen los medios económicos para hacerlo.

En relación al pedimento realizado por la parte demandada en el sentido de quedar como Depositarias del ganado, este Tribunal, deja constancia en primer lugar que sólo con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial y por declaración expresa del actual Depositario Judicial en el Acta que se levantó, en fecha 06 de Julio de 2006, es que este Juzgado pudo constatar que efectivamente el Depositario Judicial nombrado por el Juzgado Ejecutor de las Medidas, es familiar de una de las partes, con lo cual el Juzgado comisionado rompió con el equilibrio procesal; y por consiguiente este Tribunal considera que no es procedente lo solicitado por las Ciudadanas ESCALANTE CARRERO HEYDY NARLEY, RUDY ISBELIA y BLANCA ZENAIDA en la misma fecha, por cuanto debe mantenerse el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, y el ganado secuestrado debe ser atendido por un Depositario Judicial que no sea parte en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vistas las exposiciones y acuerdos hechos por las partes con respecto al destino, salud y conservación del ganado secuestrado, que constan en el Acta levantada con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial practicada, este Tribunal para decidir observa:

I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- señala que el juez agrario queda facultado



para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”

De allí que, este Juzgado con competencia Agraria está facultado como expresamente la ley de la materia lo señala, a actuar DE OFICIO, esto es, no a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, quien nos señala:

“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene la siguiente normativa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de (sic), tenencia de la tierra...
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad 4agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. (…) El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario...”.
El autor Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada-Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos, en sus Comentarios señala:
La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La seguridad agroalimentaria no se limita, por lo tanto, a incentivar y promover únicamente la producción agrícola en el sentido estricto del término, …que es el arte de cultivar la tierra, sino que comprende también la actividad pero que abarca la cría y aprovechamiento del ganado vacuno, porcino, caprino, ovejuno, especies de corral, así como la actividad pesquera y acuícola.
La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesado como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país.
A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación

de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
…La Constitución se propone revertir esta situación con la implantación de la reforma agraria…
A tales efectos se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.
…Los beneficiarios del régimen de reforma agraria son los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como oficio u ocupación principal…”. (El subrayado es del Tribunal).
El tema de la seguridad alimentaria, ha sido tratado en diversas declaraciones de carácter Internacional que hoy forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de acuerdo a las disposiciones constitucionales:

Artículo 25 de la Declaración Universal de derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación…

Artículo 1.2 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

Artículo 11.1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Artículo 11.2 del indicado Pacto: Los Estados partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 11 de la Declaración Americana de derechos del Hombre: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, … correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Párrafo 7 del Preámbulo del Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos), 1962, adoptado el 22 de Junio de 1962 por la Conferencia General de la OIT en su XLVI reunión, celebrada en Ginebra. Entró en vigor el 23 de Abril de 1964: Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación...

Artículo 10 letra b) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2.542 (XXIV), de 11 de Diciembre de 1969: El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho a una nutrición adecuada.

Artículo 18 letra c) de la misma Declaración: El logro de los objetivos de progreso y desarrollo en lo social exige igualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes: c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agrícola, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas, para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribución equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los niveles de nutrición.

2.- El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es del siguiente tenor:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

…6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)

En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

Este artículo concede una facultad espacialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

4.- El artículo 271 ejusdem establece:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

5.- El artículo 165 de la misma Ley citada dispone:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

6.- Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”
En consecuencia, visto que ha sido un acuerdo por las mismas partes, a los fines de garantizar la protección del ganado secuestrado, en mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA



EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición de los Abogados Carlos Fuentes y Carlos Pernía, con el carácter antes indicado.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, SE DICTA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que el ganado secuestrado (descrito en autos) sea trasladado a la Finca “ La Palma”, ubicada en “Caño Amarillo”, Parte Alta, Vía Los Caños, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, sólo a los fines de que mejore su condición de alimentación, sanidad y condiciones generales en el marco de un buen manejo de la Finca en que se encuentren, para su sustentación, como bien jurídico tutelado en el presente juicio. Dejando expresa constancia este Tribunal, que el mismo no podrá ser nuevamente trasladado, sin autorización de un órgano jurisdiccional. Ni tampoco podrá ser enajenado, gravado, ni en ninguna forma traspasado hasta tanto no quede definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2006, con asiento Diario N° 59. Quedando claro que en ningún momento la presente decisión afecta la posesión o desposesión jurídica de ninguna de las partes sobre el referido bien.

TERCERO: SE REVOCA el nombramiento como Depositario Judicial del ganado secuestrado (descrito en autos), al Ciudadano DANIEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.731.540, quien fuera designado por acta del 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Samuel Darío Maldonado, Panamericano, y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se mantienen las restricciones que este Juzgado ha dispuesto respecto del mismo, y además, acuerda con base a lo concertado por las partes expresamente:
1. Que cuando nazcan becerros el Depositario levante un acta para que los mismos sean sumados a los ya secuestrados.
2. Que el ordeño se deje en su totalidad para sufragar los gastos de mantenimiento de ganado y los emolumentos del Depositario.

QUINTO: Se Comisiona al Juzgado Ejecutor del Municipio García de Hevia y otros de esta Circunscripción Judicial, para que nombre un nuevo Depositario Judicial del ganado secuestrado que sea “Tercero” en el juicio, de una Empresa Depositaria reconocida. Depositario a quien se le impondrá las obligaciones contenidas en el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial, que dispone que el depósito comprende guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo su posesión. Así


mismo, se mantiene el Depósito Judicial de los bienes referidos en la persona del actual Depositario, hasta tanto sea nombrado el nuevo funcionario y se haya hecho entrega bajo inventario a este último; de lo cual informarán al Juzgado Ejecutor de las Medidas, y a su vez éste remitirá inmediatamente dicha información a este Tribunal.

Ofíciese al Ciudadano DANIEL CONTRERAS lo conducente.
Ofíciese al Juzgado Ejecutor lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Y se libraron los Oficios respectivos.

LA SECRETARIA

Abg. YEINNYS MABEL CONTRERAS