REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: JOHANA ANDREINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia La Concordia, Municipios San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: DAISY C. DURÁN IBARRA y GERSON ENIRIQUE NIÑO GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.493 y 39.247.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6514-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de inserción de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana JOHANA ANDREINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por los abogados DAISY C. DURÁN IBARRA y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.493 y 39.247, en la cual manifiesta que nació en fecha 25 de Junio de 1985, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo hija de la ciudadana MARLENE RODRÍGUEZ FLOREZ, de nacionalidad colombiana, de oficios del hogar, tal como se evidencia en la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que su acta de nacimiento no aparece inscrita en los Libros de Registro llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia LA Concordia, tal como se evidencia en constancia de expedida de dicha prefectura, así como también en constancia expedida por la Oficina de Registro Público del Estado Táchira, lo cual constituye un grave problema para su persona, por cuanto ante la falta del Acta de Nacimiento no ha podido obtener su cédula de identidad, lo cual le ha acarreado problemas graves en su vida cotidiana, al punto de que en los actuales momentos, por no poseer documento de identificación no ha podido continuar sus estudios.
Por lo antes expuesto es por lo que solicita se ordene la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO en los Libros de registro respectivos.
De la documentales consignadas:
- Original de Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.
- Original de Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira
- Original de Constancia expedida por el Registro Principal de San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 10).
Corre al folio 16, diligencia de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 441 de fecha 31 de marzo de 2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido por el funcionario RAMÓN DURÁN.
Al folio 18, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 03-04-2006.
En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante presentó escrito de pruebas. (Folios19 y 20).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
El artículo 505 del Código Civil dispone: “También se seguirá el procedimimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una inuditable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.
A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.
Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.”
A tal efecto el tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte solicitante junto a su escrito de solicitud:
1.- Documento original de Constancia de Nacimiento de fecha 16 de Abril de 2003; y que corre al folio cuatro (04) del presente expediente, emitida por el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, tiene el valor probatorio de ley por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil, y por un funcionario público competente para ello, en el cual la solicitante JOHANA ANDREINA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, comprueba su Nacimiento en el Hospital Central de San Cristóbal, se valora conforme a la normativa del Código Civil.
2.- En el folio cinco (05) corre a los autos, Copia Certificada de la Constancia de no Inserción de la partida de nacimiento, de fecha 18 de Febrero de 2003, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la cual comprueba la solicitante que su partida de nacimiento no se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la referida Prefectura, dicho documento se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3.- A los folios seis (06) y siete (07), corren insertos documentos referidos a:
- Oficio sin número emitido por el Ministerio de Desarrollo Social, Departamento de Promoción Social, Hospital Central, con el cual solicitan al Registro Principal constancia de no haber sido asentada la Niña: Johana Andreina Rodríguez, hija de la ciudadana Marlene Rodríguez Florez, quien nació en este Centro Asistencial el día 25-06-1985, N° de Historia 797907; y Certificación del Registro Principal de San Cristóbal Estado Táchira de no Inserción de la partida de nacimiento de la solicitante; con la cual prueba la Ciudadana JOHANA ANDREINA RODRÍGUEZ, su nacimiento en el Hospital Central y que su partida de nacimiento no aparece inserta en los libros de nacimientos llevados por el Registro Principal de San Cristóbal; este Tribunal las valora se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
El Tribunal una vez analizadas y valoradas traídas las pruebas a los autos por la parte solicitante, concluye que la parte solicitante presentó pruebas suficientes y fehacientes para comprobar su nacimiento dentro del territorio venezolano y por ende la Inserción de su partida de nacimiento. En consecuencia debe este Juzgado declarar CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de partida realizada por la solicitante ciudadana JOHANA ANDREINA RODRÍGUEZ. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia se ordena a los Registros: Principal del Estado Táchira y Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar en los libros correspondientes de nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana JOHANA ANDREINA RODRÍGUEZ, quien nació el día 25 de Junio de de 1.985, en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira.-
La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los registros respectivos tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, numeral 2°.
La presente sentencia ejecutoriada, servirá de Partida, a la ciudadana JOHANA ANDREINA RODRÍGUEZ y no producirá efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en el presente fallo, aún respecto de los que no fueron parte, quien promovió la inserción.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS CONTRERAS
Jeinnys
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