REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA, C. A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el día 13-10-1989, anotado bajo el N° 01, Tomo 61-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogados ARMANDO BRACHO AÑEZ, ROSA MARÍA BARRETO y CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ ROMANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.295, 78.569 y 111.989, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 6, entre calles 23 y 24, N° 22-55, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.


PARTE DEMANDADA: ELIDA JUDITH VERA LUJANO y ANTONIO BARRIO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.897.807 y 1.804.662, respectivamente, domiciliados en la avenida 15, N° 9-28, Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No presentó


DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL

EXPEDIENTE: Agrario No. 6371-2005


Se inicia la presente causa por libelo presentado para su Distribución, contentivo de demanda interpuesta por el abogado ARMANDO BRACHO AÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO SOFITASA, C. A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el día 13-10-1989, anotado bajo el N° 01, Tomo 61-A.

Distribuida como fue la demanda, y correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, el conocimiento de la misma, por auto de fecha 12 de marzo de 2001 admite la causa, ordenando la intimación de la ciudadana ELIDA JUDITH VERA LUJANO, para que pagará apercibida de ejecución las cantidades de dinero adeudadas las cuales se especifican en el libelo de la demanda. Se comisionó para la practica de la intimación se comisionó al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, José María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2001, dictado en el cuaderno de medidas, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha se libró oficio N° 0417-01 al Registrador Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia.

En fecha 18 de junio de 2001, consta las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, José María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. (Folios 37 al 40).

A los folios 44 al 47, corre escrito de reforma presentado por el abogado ARMANDO BRACHO AÑEZ, apoderado judicial del Banco Sofitasa, C. A., Sociedad Mercantil.

En fecha 23 de Julio de 2001, se admitió la reforma y se ordenó la intimación de los demandados ELIDA JUDITH VERA LUJANO y ANTONIO BARRIOS RINCÓN. Asimismo para la intimación se comisionó al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, José María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. (Folio 51).

En fecha 01 de abril de 2003 (folios 60 al 82), constan resultas de la comisión de intimación, sin que conste la intimación de la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el abogado CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ ROMANO, apoderado judicial de la parte demandante BANCO SOFITASA, presentó escrito de Reforma de la demanda.(Folios 89 al 93)

En fecha 11 de noviembre de 2005, se admitió la reforma y se ordenó entregarle los recaudos de intimación a la parte interesada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97).

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal ALEXIS PERNÍA ARELLANO, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira, informó al Tribunal que la parte demandada no se había presentado por ante esa Procuraduría para efectuar el requerimiento debido (folio 38).

En fecha 16 de octubre de 2002, el abogado HERMES SALINAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó el desglose del poder corriente a los folios 7,8 y 9 y del documento corriente a los folios 10 al 17 y dejar en su lugar copia fotostática en el expediente (folio 39).

Por Auto de fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Táchira. (Folio 99 y 100)

Recibido por distribución y correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa, se le dio entrada al expediente en fecha 19 de diciembre de 2005 (Folio 103).

Que desde el 19 de diciembre de 2005, fecha en que este Tribunal le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha, no consta en autos, actuación procedimental alguna por parte de la demandante para impulsar el presente juicio, de donde se evidencia la falta de interés de la parte actora; por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


“…También se extingue la instancia.”
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En el presente caso, se observa que han transcurrido seis (06) meses y veintidós (22) días, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno, es decir, que desde el 19 de junio de 2006, se verificó la PERENCIÓN POR SEIS MESES referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de marzo de 2006. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los doce de días del mes de Julio de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.