JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, doce de Julio de dos mil y seis.-

196º y 147º

Vistos: El escrito de fecha 23.03.2004 suscrito por la Abogado MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ de SÁNCHEZ, actuando en nombre representación de su mandante la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas”, identificada en autos, y vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, suscrita por el Abogado Pedro Castillo Rojas con el carácter de Apoderado de la parte actora en la que se adhiere al pedimento realizado por la parte demandada, las cuales no fueron resueltas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que considera este Juzgado que es impretermitible para esclarecer la situación procesal del expediente en pro de la seguridad jurídica para las partes, este juridiscencia para decidir observa:.

El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”


La norma antes citada no solo establece la forma de citación de los demandados principales en este tipo de procedimiento, sino también el modo de citación a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, citación ésta que debe realizarse mediante el Edicto, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 231 de nuestra ley adjetiva procesal.

De otra parte, la doctrina ha establecido que en materia de prescripción adquisitiva la citación se hará en la forma general establecida en el Código de Procedimiento Civil, en lo referido a los demandados principales, es decir, aquellos accionados que sean traído al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, como titulares de algún derecho real sobre el inmueble sublitis. Estas deben ser citadas como prevé el artículo 218 ibidem, haciendo uso de la citación personal, de igual modo puede ser aplicable la citación por correo certificado, contenida en el artículo 219, y agotada ésta podrá hacerse uso de la citación por carteles a que se refiere el artículo 223 del Código.

Una vez agotadas las citaciones personales, por correo o citados por carteles, incluyendo la posibilidad que se realice la citación en la persona del defensor de oficio que se llegare a designar, se procederá a la citación edictal que se realizará en la forma establecida en el artículo 231 del mismo Código con las consecuencias del artículo 232, es decir, la necesaria designación del defensor ad hoc.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la publicación de los Edictos se verificó con anterioridad a la citación de la demandada INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A. motivo por el cual ha sido subvertido el orden del proceso.

De otra parte, en todo caso, verificada la publicación de los Edictos referidos y vencido el plazo de quince (15) días para que las personas que los terceros interesados y con legitimidad pasiva, se dieran por citados en la presente causa, sin que éste se haya producido, el Juzgado anterior esto es, el Juzgado Cuarto Civil violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no consta en actas que se haya realizado el nombramiento del Defensor Judicial de dichos terceros.

Ahora bien, en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto fundamental, aunado al hecho de que el caso sometido a conocimiento de quien aquí juzga es de naturaleza agraria y requiere una rápida decisión, se estima necesario que en virtud del también constitucional principio de gratuidad de la Justicia, no es necesaria una nueva publicación de los Edictos; ya que en todo caso cumplieron su fin procesal, e implicaría su nueva publicación un gasto excesivo para la parte demandante, considerando el alto costo que ello implica, y una reposición inútil, aunado a que también ya se encuentra citada la demandada INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C. A., a tal efecto y conforme al criterio anterior, este Tribunal, en aras de la celeridad procesal y haciendo uso de la potestad de corregir el presente proceso, ha de tomar en cuenta el criterio que sigue:

“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001). Exp. No. 15649).

La ausencia de nombramiento de un Defensor Ad-Litem de las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, vicia de nulidad absoluta las actuaciones subsiguientes a dicha omisión ya que la normativa procesal exige que una vez admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados principales, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así como la citación edictal contenida en el mismo Código, y si no se hicieren `presentes los llamados a la causa, se les debía nombrar un Defensor Ad-Hoc.
La reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.

Igualmente vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, referida al nombramiento de un Defensor si transcurriere el lapso fijado en el Edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por el cual los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto la citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y siendo que de igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal considera debe declarar la reposición en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y siendo que la defensa es de exclusivo orden público, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECIDE:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud formulada por la Abogado MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ de SÁNCHEZ, actuando en nombre representación de su mandante la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas”, identificada en autos, solicitada también en diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, suscrita por el Abogado Pedro Castillo Rojas con el carácter de Apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: DECLARA la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 10 de Noviembre de 2003, exclusive.

TERCERO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado de se realice el nombramiento del Defensor Ad-Litem de los desconocidos que se crean con interés en el inmueble objeto de la pretensión, suficientemente descrito en autos.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA,