JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de Julio de dos mil seis.
196º y 147º
Recibida por distribución, constante todo de nueve ( 9) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, este Tribunal observa: Visto el libelo de demanda interpuesta por la ciudadana DEYSI YOLIMAR ORTEGA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.216, soltera, de oficios del hogar, domiciliados en la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; el Tribunal a objeto de decidir sobre la admisión de la misma observa:

1.- Que el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

2.- Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Ahora bien, la ciudadana DEYSI YOLIMAR ORTEGA RINCÓN, trae a los autos: Constancia de convivencia, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre de 1998, correspondiente a los ciudadanos DEYSI YOLIMAR ORTEGA RINCON y LUIS RAMÓN USECHE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.231.216 y V- 9.210.921 en su orden, solteros, la primera de oficios del hogar y el segundo funcionario público, domiciliados en Santa Ana, la cual reza textualmente: “ tiempo de convivencia 7 años “.

Sin embargo, la Jurisprudencia es conteste en señalar lo siguiente:

En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.295, de fecha 18 de Octubre de 2005, acotó entre otras cosas, “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “ unión estable” ( sic), haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil …”. ( Negrillas nuestras).
Los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. ( Subrayado nuestro )

Artículo 341: “ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( Subrayado nuestro).

En mérito de las precedentes consideraciones, por cuanto no existe Reconocimiento Judicial Previo, como “ Unión Estable” entre los ciudadanos DEYSI YOLIMAR ORTEGA RINCON y LUIS RAMÓN USECHE HERNANDEZ, ya identificados y por ende no puede inducirse de que se trata de Partición de Comunidad Concubinaria, este Tribunal forzosamente concluye que la demanda es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley y Así se Declara.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda incoada por la ciudadana DEYSI YOLIMAR ORTEGA RINCON contra el ciudadano LUIS RAMON USECHE HERNANDEZ, ya identificados, por no existir el requisito previo del Reconocimiento Judicial, para que pueda proceder a demandarse la Partición de la Comunidad Concubinaria a que hubiere lugar.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS P.
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior auto y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se inventarió bajo el N° 6751/2006.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda