JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal veinticinco de Julio de dos mil seis.
196 º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDATE: JOSEFA DEL CARMEN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 1.572.556, domiciliada en la calle 14 entre carreras 15 y 16 Nº 15 – 34, San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO Y CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2571 y 65.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA MORA COLMENARES, ANA CRISALIDA MORA DE DUARTE, ANTONIO JOSE MORA MENDOZA, OSCAR JESUS MORA QUINTERO, MARIA GABRIELA MORA QUINTERO, ZAIDA CONCEPCION MORA CASTIBLANCO, EDGAR GERARDO MORA CASTIBLANCO Y LENNYES LOURDES MORA CASTIBLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.108.416, V – 3.191.592, V – 5.022.072, V- 13.891.512, V – 17.207.154, V – 10.166.244, V – 9.248.847 y V – 12.633.368 respectivamente, domiciliados en Carmelitas Descalzas, Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, carrera 11 con calle 3 Nº 2-66, la Concordia municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Carrera 0 con calle 15 Nº 14-86, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: CIVIL 6207/2005. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados Alfonso Méndez Carrero y Carmen Marina Contreras de Carrero, apoderados judiciales de la ciudadana Josefa del Carmen Pernia, contra los ciudadanos Carmen Rosa Mora Colmenares, Ana Crisálida Mora De Duarte, Antonio José Mora Mendoza, Oscar Jesús Mora Quintero, Maria Gabriela Mora Quintero, Zaida Concepción Mora Castiblanco, Edgar Gerardo Mora Castiblanco Y Lennyes Lourdes Mora Castiblanco, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Alegando entre otras cosas:
“ PRIMERO: Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble señalado en este escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 numeral 3, ejusdem, pues considero y así quiero que lo estime el ciudadano juez, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, donde declare que tuve una Unión Estable con el fallecido Antonio Maria Mora Alviarez. Puede ser que los herederos quienes hicieron declaración de herencia, puedan realizar cualquier acto de enajenación o de disposición del inmueble. Acompañé con este escrito documentos o medios probatorios de esa presunción y del derecho que reclamo.
SEGUNDO: Así mismo de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 parágrafo Primero ejusdem , solicito al tribunal acuerde la providencia cautelar de oficina a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirección de ejidos, con el fin de que ese organismo suspenda cualquier tramite, que tenga que ver con el Contrato de Arrendamiento Nº 23 de fecha 02 de Marzo de 2004 Nº Catastral 0104013002, sobre el inmueble identificado , pues tengo temor fundado que los demandados causen lesiones a mi derecho de difícil reparación”.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
PRIMERO: Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante por cuanto presenta el Original del Acta de Defunción del ciudadano Antonio Maria Mora Alviarez, en la cual señala que la demandante era su concubina, acta de defunción que se valora por el mandato del articulo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte observa este tribunal que la demandante ciudadana Josefa del Carmen Pernia, presenta Constancia de Concubinato expedida por la Presidenta de la Asociación de Vecinos Barrio “San Carlos” la misma será valorada como un documento administrativo, documento este al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley.
También se observa que la ciudadana Josefa del Carmen Pernia presenta Constancia del Seguro Social Obligatorio en donde el ciudadano Antonio Maria Mora Alviarez, la reconoce como concubina la misma será valorada como un documento administrativo, documento este al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley.
También observa este tribunal que según Planilla Sucesoral que en copia simple presento la demandante, la cual se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a efectos de la presente decisión, con expediente sucesoral nùmero 1395 del 25 de Mayo de 2005, expedida por el Ministerio de Hacienda, que la demandante es coheredera de el bien declarado como sucesión, es decir, que puede tener derechos de propiedad sobre dicho inmueble, en esa comunidad que necesita ser protegido.
Por otro lado también se presume (presunción iuris tantum) el buen derecho que reclama la demandante ciudadana JOSEFA DEL CARMEN PERNIA, por el justificativo de testigos (folios 10 al 25) evacuados en sede de jurisdicción voluntaria, quienes manifestaron que hubo una unión estable de hecho o relación concubinaria entre la parte demandante y el ciudadano Antonio Maria Mora Alviarez y que se domiciliaba en la calle 14 entre carreras 15 y 16 Nº 15 – 34, San Cristóbal – Estado Táchira , y que la misma fue permanente, no interrumpida, pacifica y pública. Justificativo este, que hasta la presente etapa se lo otorga el valor probatorio de ley, y por cuanto los dichos fueron contestes y no contradictorios y hacen presumir que efectivamente la demandada tiene derechos sobre el inmueble objeto de la medida solicitada.
Respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, el tribunal considera que dado el deterioro de la relación entre las partes pudiera ser que la parte demandada a nombre de quien se encuentran derechos y acciones sobre el bien, quiera ponerlo fuera del alcance de cualquier acción de que sea titular el demandante, de esta manera queda demostrada la existencia del segundo requisito, aun cuando sobre el inmueble antes referenciado tenga la demandada una parte accionaría, de igual forma téngase en cuenta que el articulo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;
El artículo 760 del Código Civil establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;
Y el artículo 765 ejusdem establece:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.
Ahora bien por cuanto de los documentos presentados se observa que el terreno sobre el cual se encuentran las mejoras objeto de la pretensión, es propiedad de la alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”, que por tal carácter, es la Alcaldía el único ente, que puede autorizar o no la enajenación o gravamen del mismo. En consecuencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como tal debe negarse y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Vista la medida innominada solicitada por la cual la demandante ciudadana Josefa del Carmen Pernia solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Ejidos, con el fin de que ese organismo suspenda cualquier tramite que tenga que ver con el contrato de arrendamiento Nº23 de fecha 02 de marzo de 2004 Nº catastral 0104013002 sobre el inmueble identificado, y hechas las consideraciones legales anteriores, esta medida es procedente y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: SIN LUGAR: La solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la casa Nº 15-34 de San Cristóbal, situada en la calle 14 entre carreras 15 y 16 del Barrio San Carlos, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de Enero de 1950, Nº 26 Protocolo Primero, Folios 29-30, Primer Trimestre del citado año y mediante documento de fecha 08 de mayo de 1992, Nº 18, Tomo 17, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año, otorgado por ante este mismo registro, cuyos linderos y medidas son; NORTE: Calle 14, mide 12-50 metros, SUR: Propiedad que es o fue de Belén Zambrano y Pedro Becerra, mide 21,60 metros, ESTE: Mejoras que son o fueron de Manuel Salazar, mide 44,50 metros, dividido por pared propia del colindante, y OESTE: Propiedad que es o fue de Pedro A. Zambrano, mide 34,40 metros y separa en 6,00 metros, pared de lo se vende y el resto pared del colindante y cerca de caña
- SEGUNDO: CON LUGAR: La medida innominada en la cual se solicita suspenda cualquier tramite que tenga que ver con el Contrato de Arrendamiento Nº23 de fecha 02 de marzo de 2004 Nº catastral 0104013002 sobre el inmueble identificado en el primer dispositivo de esta decisión. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se acuerda notificar al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines legales consiguientes.
- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
- QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA.
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Irene O.
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