REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HORTENCIA ROSALES DE ROSALES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.549.830, con domicilio en la carrera 3 entre calles 4 y 5, Michelena, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE:
Abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.461.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

PARTE DEMANDADA: ANA CÉLIS ROPERO de CHACÓN Y DOMINGO ILDEMAR CHACON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad la primera N° V- 8.097.202, sin cédula de identidad el segundo, domiciliados en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y en Michelena, Estado Táchira, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6430

I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 08 de Junio del 2006, se admitió la demanda intentada por la ciudadana HORTENCIA ROSALES de ROSALES contra los ciudadanos ANA CÉLIS ROPERO DE CHACÓN y DOMINGO ILDEMAR CHACÓN por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Que la parte demandante desde el 08 de Junio de 2006, fecha en que se admitió la demanda hasta el 12 de Julio de 2006, no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Es decir, en el presente caso, desde el día 08 de Junio de 2006, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 12 de Julio de 2006, transcurrieron más de treinta 30 días, sin que la demandante realizara ningún impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir que el día 08 de Julio de 2006, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiséis de julio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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