EN ALZADA
I
DATOS E IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL EXPEDIENTE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ENRIQUE SALZAR MOTTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.671, Pedagogo, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado IRAIMA ALARCÓN A, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.888; según poder conferido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en fecha 22 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 13, Tomo 27, el cual anexó marcado “A”.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Av. 10 entre calles 11 y 12, Escritorio Jurídico “Iraima C. Alarcón”, Centro Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.008, domiciliado en la Urbanización Mi Refugio, calle 25, N° 9-45, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, según consta en poder Apud Acta, otorgado en fecha 26 de Octubre 2.005, inserto al folio 54.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Urbanización “Mi Refugio”, calle 25, casa N° 9-45, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: Nº 6372-06
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por Distribución, debido a la declinación de Competencia que por la Cuantía realizó el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

Se inicia la presente litis por libelo de demanda presentado por la Abogado IRAIMA ALARCÓN A, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.888 en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano NELSON ENRIQUE SALAZAR MOTTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.671, Pedagogo, de este domicilio y hábil, según poder conferido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en fecha 22 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 13, Tomo 27, el cual anexó marcado “A” en el cual expone:

• Que es legítimo propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en Urbanización “Mi Refugio”, calle 25, casa N° 9-45, Parroquia Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; cuyas medidas y linderos son: FRENTE: En longitud de 16 metros, con la calle 2 de la urbanización “Mi Refugio”; FONDO: En longitud de 16 metros con propiedades que son o fueron de Clementina de Osorio; COSTADO DERECHO: En longitud de 30 metros con propiedades que son o fueron de Jesús A. Raschery y COSTADO IZQUIERDO: En longitud de 30 metros con propiedades que son o fueron de Jorge Armiño Araujo. Que el mismo le pertenece por haberlo adquirido según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, inscrito bajo la matrícula: Año 2005, Tomo 2, Documento N° 44, de fecha 09 de Febrero de 2005.

• Que dicha vivienda perteneció antes a la Ciudadana VIRGINIA CUMANÁ, quien a través de su Secretaria y Administradora Ciudadana FLOR IVONNE ALVAREZ VALDEZ, dio en arrendamiento la misma al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA, ya identificado, según consta de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el N° 18, Tomo 03, de fecha 25 de Enero de 2001.

• Que dicho contrato se celebró por el término de un año contado a partir del 15 de Febrero de 2001, con un cánon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales. Canon que en la actualidad es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) mensuales y que el ARRENDATARIO deposita en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial a la orden de LA ARRENDADORA FLOR IVONNE ALVAREZ VALDEZ. Señala que dicho contrato se celebró en principio a TIEMPO DETERMINADO, por escrito pero sin prórrogas sucesivas, pues las mismas no fueron pactadas. Convirtiéndose entonces en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.

• Alega que se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble descrito.

• Y que el demandado a pesar de tener conocimiento que el demandante es el nuevo propietario, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento. Por lo tanto se encuentra en estado de insolvencia.

• Fundamenta legalmente su pretensión en los artículos 20 y 34, de la Ley Especial arrendaticia.
• De otra parte, señala que tiene necesidad de ocupar el inmueble ya que tal como consta de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de fecha 28 de Septiembre de 2004, se encuentra alquilado en otro inmueble de la ciudad de Rubio, y que a su vez este inmueble ya le ha sido requerido por su Arrendador. Que así mismo se encuentra pagando las cuotas de un Préstamo para Adquisición de Vivienda, más los gastos que le acarrea la manutención de su grupo familiar. Por ello se ve en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de su única y exclusiva propiedad.

• Que consta que el demandado actualmente está casado con NANCY ISVELIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.009.537, a nombre de quien está registrada una compra de una casa de habitación en el Municipio Ayacucho, según documento protocolizado Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, bajo el N° 56, de fecha 17 de Septiembre de 1997.

• Por último, acompañó al libelo de demanda:
o Documento Poder otorgado por el demandante.
o Copia Certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble alquilado.

o Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda.
o Acta de matrimonio del demandado con NANCY ISVELIA COLMENARES.

o Copia simple del inmueble propiedad de la cónyuge del demandado NANCY ISVELIA COLMENARES.

o Documento de arrendamiento de la vivienda donde habita actualmente el demandante.

o Partida de Nacimiento del hijo del demandado.
o Copia simple de Notificación que realizara la Arrendataria anterior FLOR IVONNE ALVAREZ (hoy vendedora) al demandado, mediante la cual se le participó a éste de la venta realizada al demandante del inmueble objeto de la pretensión.

• Por último demanda al Ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:

o A desalojar el inmueble que posee en calidad de arrendatario por las causales invocadas.

o A pagarle daños y perjuicios ocasionados por su mora.

• Solicitó MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, la cual nunca fue acordada por el Juzgado que conoció en primer lugar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por escrito de fecha 26 de Octubre de 2005, la representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Alega que sí se encuentra hasta la presente fecha en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión, tal como se desprende de Expediente de Consignaciones N° 7921-2005 llevados por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, las cuales aduce las hizo legítimamente con base en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De otra parte, alega que la parte demandante no señaló cuáles dos (02) mensualidades consecutivas fueron las que dejó de pagar .

Aduce que no tiene por qué consignarle los cánones de arrendamiento al “supuesto nuevo propietario Ciudadano NELSON ENRIQUE SALAZAR MOTTA”.

Luego, arguye lo dispuesto en el artículo 47 de La Ley mencionada. Dice que el supuesto nuevo adquirente no ha cumplido con lo establecido en este artículo, para:
- Reconocerlo como el verdadero propietario de conformidad con la Ley y entonces –señala- que ahí sí se aplicaría lo establecido en el artículo 20 de la referida Ley. Luego expone: “Es por ello que no puedo consignarle los cánones de arrendamiento a esa persona que no tiene cualidad para ejercer la presente acción, ya que la arrendadora Flor Ivonne Álvarez Valdez, es la persona quien ha retirado y sigue retirando los cánones de arrendamiento consignados mensualmente.”

- En relación a la notificación que señala se le hizo del cambio de propietario del inmueble, aduce que”si analizamos el escrito de notificación el cual fue signado bajo el expediente N° 7693-0 solicitud que fue admitida en fecha 17 de mayo del 2005 por este Tribunal y solicitada por la parte arrendadora: Flor Ivonne Álvarez Valdez podemos establecer que es completamente falso…porque del contenido de la misma solicitud en su particular Segundo simplemente solicita se me participe que la vivienda que ocupo en arrendamiento fue vendida el día 09 de febrero del 2005, tal como consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula Año: 2005, Registro Inmobiliario, Tomo 2, documento 44, pero en ningún momento en ese particular del inmueble que ocupo en calidad de arrendamiento desde hace más de cuatro años. Si bien es cierto que se me notificó de la venta del inmueble, ni la arrendataria ni la propietaria ni el nuevo adquiriente, cumplieron con los requisitos, a los fines de establecer una nueva relación arrendaticia, sino al contrario, al arrendadora: Flor Ivonne Álvarez Valdez, sigue retirando los cánones de arrendamientos consignados legítimamente. Entonces no pueden desconocer esa realidad a los fines de cercenarme los derechos de retracto legal y de la prórroga legal obligatoria, que se encuentran consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…no tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento vence el día 15 de febrero del 2005.

- En relación al pedimento de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por su mora, señala que no existen ambos.

PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandada que el demandante no tiene cualidad para sostener el juicio ya que: alega que las consignaciones de los cánones de arrendamiento hizo “legítimamente” con base en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Este artículo establece:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

Aduce que no tiene por qué consignarle los cánones de arrendamiento al “supuesto nuevo propietario Ciudadano NELSON ENRIQUE SALAZAR MOTTA”.

Luego, arguye lo dispuesto en el artículo 47 de La Ley mencionada que señala:
“El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43 deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación la cual quedará en poder del notificado.”

Dice que el supuesto nuevo adquirente no ha cumplido con lo establecido en este artículo, para:

- Reconocerlo como el verdadero propietario de conformidad con la Ley y entonces –señala- que ahí sí se aplicaría lo establecido en el artículo 20 de la referida Ley. Luego expone: “Es por ello que no puedo consignarle los cánones de arrendamiento a esa persona que no tiene cualidad para ejercer la presente acción, ya que la arrendadora Flor Ivonne Álvarez Valdez, es la persona quien ha retirado y sigue retirando los cánones de arrendamiento consignados mensualmente.”


El artículo 20 de la Ley especial estatuye:
“Si durante la relación arrendaticia por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a propiedad de una persona distinta del propietario – arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto - Ley.”.

Este Tribunal observa que el caso de autos presenta algunas particularidades que debe resaltar y son las siguientes: 1) Que el contrato de arrendamiento se inició entre FLOR ÁLVAREZ como arrendadora y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA como arrendatario; 2) Que por documento protocolizado el 09 de Febrero de 2005, VIRGINIA CUMANÁ vendió el inmueble arrendado, al ciudadano NELSON SALAZAR, estando arrendado al Ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA. 3) Que LA VENDEDORA del inmueble notificó al arrendatario del acto anterior (la venta) por intermedio del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, el 14 de junio de 2006.

En razón de lo expuesto la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor, porque, a su entender, éste no tiene derecho a cobrar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre de 2005 y los subsiguientes.

Aprecia esta Juzgadora que el criterio sostenido por la demandada, colide directamente con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice:

“Articulo 20.- Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietarIo estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.”.

De esta norma legal puede concluirse que quien adquiere un inmueble arrendado, sustituye al arrendador y por lo tanto se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto del arrendatario. Más aún, esta transmisión ocurre de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado ya que la ley no exige ningún otro acto complementario.

La venta es definida en el Código Civil, como:
“Un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”


Y el artículo 1488 ejusdem, dispone:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”

Luego, nuestra Carta Magna consagra el derecho de propiedad, y establece:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

A lo expuesto debe agregarse que una noción de cualidad admitida reiterativamente por la jurisprudencia nacional, consiste en que habrá cualidad activa cuando la persona que ejerce la acción es aquella a quien la ley reconoce como titular de la misma y habrá cualidad pasiva cuando la persona contra la cual se ejerce la acción es aquella contra la cual la ley permite accionar. En materia de arrendamientos el titular de la acción de desalojo es el arrendador y el sujeto pasivo de la acción es el arrendatario.

En síntesis, una vez que adquirió el inmueble arrendado por documento protocolizado el 09 DE FEBRERO DE 2005, se hizo parte como arrendador del contrato de arrendamiento que existía entre la anterior propietaria y el arrendatario JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA. Esta circunstancia le fue notificada judicialmente al inquilino el 14 de Junio de 2005, por lo que resulta evidente que para el 04 de Octubre de 2005, fecha en que se admitió la demanda de autos, el actor NELSON SALAZAR, sí tenia cualidad para intentar la acción deducida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación a la discusión que se planteó entre las partes de si el inquilino podía o no ejercer el Retracto Legal, el Tribunal observa que dicha figura jurídica no es atinente ni relacionada con las causales invocadas relativas al Desalojo y la necesidad de ocupar el inmueble que alega tener el propietario del inmueble arrendado. En todo caso dicho derecho inquilinario, debe ser discutido u objeto de una acción autónoma. En consecuencia, este Juzgado no entra a dirimir estos alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA
Se circunscribe la síntesis de la controversia en determinar si es procedente el desaojo del demandado del inmueble identificado en autos, arrendado bajo un Contrato a Tiempo Indeterminado, con base en las causales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
La parte demandante promovió:

1.- Mérito favorable de los siguientes documentos producidos junto al libelo de demanda:
o Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, inscrito bajo la matrícula: Año 2005, Tomo 2, Documento N° 44, de fecha 09.02.2005, donde consta la propiedad del inmueble alquilado (objeto de la pretensión). Documento que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

o Documento autenticado por ante el Registro Subalterno de la Oficina de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, anotado bajo el N° 18, Tomo 03, de fecha 25 de enero del 2001, donde consta Contrato de Arrendamiento celebrado entre Flor Ivonne Alvarez Valdez y el demandado José Antonio Contreras Bautista sobre una casa ubicada en la Urbanización “Mi Refugio”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyas características constan en dicho documento. Documento que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

Del mismo se evidencia:
a) El término de duración del contrato de un (01) año contado a partir del 15 de Febrero del 2001. Y por cuanto no consta que se hayan pactado prórrogas sucesivas, ni así tampoco en los autos, éste se tiene como un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.

b) El canon de arrendamiento es de Bs.150.000 por mensualidades vencidas. Lo cual no fue rechazado por el demandado.

c) Copia simple de Documento autenticado de Contrato de arrendamiento, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de fecha 28.09.2004, bajo el N° 10, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, sobre la vivienda donde habita actualmente el demandante. Documento que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que desde el 28 de Septiembre de 2004 el demandante vive alquilado en la misma ciudad de Rubio. Y que paga Bs.180.000,oo por concepto de canones de arrendamiento. Con lo cual demuestra que efectivamente no está viviendo en un inmueble de su propiedad, y que tiene que suplir la necesidad de vivienda con otro inmueble ajeno.

o Copia simple de Notificación Judicial que realizara la Arrendataria anterior FLOR IVONNE ALVAREZ VALDEZ (hoy vendedora) al demandado, mediante la cual se le participó a éste de la venta realizada al demandante del inmueble objeto de la pretensión. Notificación que en fecha 14 de Junio de 2005 la realizó el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de que el día 14 de septiembre de 2005, debía entregar la vivienda en las perfectas condiciones en que fue arrendada, tal como fue pactado en la Cláusula Décima del contrato. Luego la parte demandante anexó en original dichas actuaciones, por lo que se le otorga su valor probatorio, para comprobar que el demandado sí sabía con anterioridad de la venta que se estaba realizando, al suscribir la referida Cláusula Décima ante un funcionario Notarial. En consecuencia, al notificársele del nuevo propietario y señalársele los datos documentales de la venta realizada, aunado a que el demandado sabía de antemano que el inmueble arrendado estaba en venta, no puede desconocer que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia debía consignar a partir de la fecha de la notificación, los canones de arrendamiento a nombre de este nuevo adquirente; puesto que siendo el documento registrado, uno de efectos erga omnes, y teniendo acceso él a las Oficinas públicas Registrales, mal puede señalar el demandado que no se le notificó de que el inmueble arrendado tenía un nuevo adquirente.

o Expediente de Consignación de canones de arrendamiento correspondiente a los meses correspondientes a: 15 de Febrero al 15 de Marzo y del 15 de Marzo al 15 de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, TODOS DEL AÑO 2005, que lleva el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el N° 7921, donde consta que la consignación la siguió realizando el demandado a nombre de Flor Ivonne Álvarez aún después de haber sido notificado. Documental a la cual se le otorga su valor probatorio de Ley, con lo cual demuestra la parte actora que el demandado José Antonio Contreras, se encuentra efectivamente en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto no efectuó las consignaciones de los mismos, al nuevo propietario.

2.- Medios probatorios promovidos junto al libelo de demanda:
- Acta de matrimonio N° 201 en copia simple. A la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido tachada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma comprueba el demandante el vínculo legal entre el demandado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y NANCY ISBELIA COLMENARES, ambos identificados en autos.

o Copia simple de documento protocolizado en fecha 17 de Septiembre de 1997 por ante el Registro Subalterno del Municipio Ayacucho, por el cual la cónyuge del demandado (NANCY ISBELIA COLMENARES de CONTRERAS) adquirió una parcela de terreno propio con su casa ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Documento que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Con lo cual demuestra el demandante que el demandado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS tiene otro inmueble de su propiedad donde puede vivir.
o Partida de Nacimiento N° 652. A este documento no se le otorga valor probatorio, pues es un medio que no es pertinente para probar el mérito de la causa.

o En cuanto a los demás elementos aportados, estos no se valoran pues no se constituyen como medios probatorios contemplados en la Ley.

La parte demandada promovió:
o 1.- Mérito favorable del Expediente de consignación de alquileres, Expediente de Consignación de canones de arrendamiento que lleva el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el N° 7921, donde consta que la consignación la siguió realizando el demandado a nombre de Flor Ivonne Álvarez aún después de haber sido notificado. Documental que ya fue valorada y con base en el principio de comunidad de la prueba, se demuestra que el demandado José Antonio Contreras, se encuentra efectivamente en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto no efectuó las consignaciones de los mismos, al nuevo propietario.

o 2.- Mérito favorable de la Notificación Judicial que realizara la Arrendataria anterior FLOR IVONNE ALVAREZ VALDEZ (hoy vendedora) al demandado, mediante la cual se le participó a éste de la venta realizada al demandante, del inmueble objeto de la pretensión. Notificación que la realizó el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta el día 14 de Junio de 2005, de que el día 14 de septiembre de 2005, debía entregar la vivienda en las perfectas condiciones en que fue arrendada, tal como fue pactado en la Cláusula Décima del contrato. En relación a dicha Notificación, ya fue valorada supra. Y conforme al principio de comunidad de la prueba sirve para comprobar que el demandado sí sabía con anterioridad de la venta que se estaba realizando, al suscribir la referida Cláusula Décima ante un funcionario Notarial. En consecuencia, al notificársele del nuevo propietario y señalársele los datos documentales de la venta realizada, aunado a que el demandado sabía de antemano que el inmueble arrendado estaba en venta, no puede desconocer que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia debía consignar a partir de la fecha de la notificación, los canones de arrendamiento a nombre de este nuevo adquirente; puesto que siendo el documento registrado, uno de efectos erga omnes, y teniendo acceso el público a las Oficinas Registrales, mal puede señalar el demandado que no se le notificó del nuevo adquirente del inmueble arrendado.

Con ello se comprueba que el demandado estuvo y está insolvente. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Abogado IRAIMA C. ALARCÓN A., presentó Informes, relatando los mismos argumentos del libelo de demanda, contradiciendo lo dicho en su oportunidad procesal la parte demandada.

Una vez analizados los medios probatorios traídos por las partes, quedó demostrado:

• Que el Ciudadano NELSON ENRIQUE SALAZAR MOTTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.671, Pedagogo, de este domicilio y hábil, es legítimo propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en Urbanización “Mi Refugio”, calle 25, casa N° 9-45, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; cuyas medidas y especificaciones constan al folio 1 y su vuelto del escrito libelar. Que el mismo le pertenece por haberlo adquirido según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, inscrito bajo la matrícula: Año 2005, Tomo 2, Documento N° 44, de fecha 09 de Febrero de 2005.

• Que la Ciudadana FLOR IVONNE ALVAREZ VALDEZ, dio en arrendamiento la misma al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA, ya identificado, según consta de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el N° 18, Tomo 03, de fecha 25 de Enero de 2001.

• Que el contrato se celebró por el término de un año contado a partir del 15 de Febrero de 2001, con un cánon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, convirtiéndose en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Canon que en la actualidad es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) mensuales y que el ARRENDATARIO depositaba en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial a la orden de LA ARRENDADORA FLOR IVONNE ALVAREZ VALDEZ.


• Que el demandante efectivamente se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado al Ciudadano José Contreras, ya que tal como consta de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de fecha 28 de Septiembre de 2004, se encuentra alquilado en otro inmueble de la ciudad de Rubio, y que a su vez este inmueble ya le ha sido requerido por su Arrendador.

• Que el demandado a pesar de tener conocimiento que el demandante es el nuevo propietario, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento, desde el 14 de mayo de 2005. Por lo tanto se encuentra en estado de insolvencia, adeudándole la cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.060.000,oo) correspondientes a: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: todos del año 2005, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2006 más los que se sigan venciendo hasta la desocupación total del inmueble.

• Que consta que el demandado está casado con NANCY ISVELIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.009.537, a nombre de quien está registrada una compra de una casa de habitación en el Municipio Ayacucho, según documento protocolizado Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 56, de fecha 17 de Septiembre de 1997.


Del expediente de consignaciones N° 7921-2005, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya valorado, se desprende que:

El demandado-arrendatario, ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, en fecha 11 de Abril de 2005, presentó escrito de solicitud de consignación de alquileres, a la cual se le dio entrada en fecha 15 de Abril de 2005 aperturándose la correspondiente Cuenta de Ahorros, y procediendo el demandado, a consignar a partir del 22 de Abril de 2005, los depósitos de alquiler correspondientes a: 15 de Febrero al 15 de Marzo y del 15 de Marzo al 15 de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, TODOS DEL AÑO 2005, a razón de Bs. 180.000 por mes.

Respecto a la consignación arrendaticia el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
No obstante, tal como se expuso anteriormente, este Tribunal estima que quien adquiere un inmueble arrendado, sustituye al arrendador y por lo tanto se subroga de pleno derecho en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto del arrendatario y que esto ocurre desde el momento mismo de la venta. Como se sabe, la principal obligación de todo arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento y el derecho correlativo del arrendador es cobrar los mismos. ¿Es entonces razonable sostener, que el nuevo propietario no tenía derecho a cobrar el canon desde el mes de Febrero 2005? Al respecto observa este Tribunal lo siguiente:
Artículo 34. “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)
De otra parte, todo contrato de arrendamiento, como cualquier otro contrato, (art. 1.167 Código Civil) está dotado de dos acciones claramente diferenciadas: una acción de cumplimiento de contrato que permite al arrendador exigir al arrendatario el pago de las pensiones, pero no es esta la pretensión de la demanda de autos. La segunda acción es la de resolución de contrato y con ella se persigue el desalojo del inmueble arrendado y es ésta la ejercida en el presente caso.

A lo expuesto debe agregarse que la venta del inmueble arrendado no produce la extinción del contrato, sino que, por el contrario, éste perdura en las mismas condiciones que tenía antes de la venta, de forma tal que, así como el arrendador asume el deber de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, el arrendatario mantiene también sus mismas obligaciones, por lo que si se encontraba en situación de incumplimiento contractual respecto del anterior propietario, lo estará también respecto del nuevo arrendador. En otras palabras, si el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de sus pensiones y se produce la venta del inmueble arrendado, permanecerá insolvente y por lo tanto incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal modo que habiendo consignado el arrendatario a quien legítimamente no estaba facultado para ello, se estableció en su contra, un estado de insolvencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobado ha sido que el demandante sí tiene cualidad para intentar la acción deducida y que el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2005 para el momento de admitirse la demanda, es forzoso concluir que la solicitud de desalojo del inmueble arrendado debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:
Las otras pretensiones del demandante, consisten en que se le “pague por daños y perjuicios debido a la mora” del demandado.

Conforme al artículo 1167 del Código Civil, son procedentes los daños y perjuicios, por la mora en que efectivamente incurrió el demandado en el pago de los alquileres antes mencionados, y por cuanto tal obligación implica una pérdida patrimonial sufrida por el arrendador en la utilidad que se le priva de haber recibido oportunamente el pago de los cánones de arrendamientos, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre del 2005 y Enero a Junio de 2006, más los que se signa venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble.

Ahora bien, habiéndose determinado la procedencia de los daños y perjuicios reclamados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), a los fines de poder determinar el quantum del monto a cancelar por la parte demandada, este Sentenciador precisa: los daños y perjuicios deben ser calculados a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) tal y como fue consignado en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, lo cual suma desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Junio de 2006, la cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.060.000,oo), y los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del referido inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez estimado y decidida la indemnización de daños y perjuicios, y por cuanto este Tribunal observa que la pretensión de la actora –para la fecha de interposición de la demanda- era que se le cancelara un monto equivalente a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) por el mismo concepto, este Tribunal no puede acordarle tal cantidad pues ésta por el concepto referido, llegó a TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.060.000,oo). Acordar una cantidad superior, hasta la fecha, incurriría en un daño al patrimonio del demandado y no se aplicaría el principio de la proporcionalidad establecido en la Ley. En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar el pago por daños y perjuicios incoado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA INDEXACIÓN MONETARIA.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:

“En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....”
(Omissis).

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, expediente Nº 93-231).”

Si este juzgado concediera la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de demanda, ciertamente otorgaría más de lo pedido, pues ampliaría los límites del objeto de la pretensión procesal. En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal. En consecuencia al no haberse solicitado la indexación sobre las cantidades demandadas, no puede esta Juzgadora acordarlas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:
En relación a la otra causal alegada por el demandante: sobre el Literal B “del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal para decidir observa:

El autor venezolano Arquímedes Enrique González Fernández, en su Obra “Ley de Arrendamientos Inmobilarios Comentada y Concordada” 4° Edición, al hacer comentario a las causales a y b del artículo 34 de la Ley Especial señala:

“Nos aclaran Henríquez y Kiriakidis que: ´En este caso la ley permite el lanzamiento sin conceder beneficio a plazo adicional de seis (6) meses previsto en el Parágrafo Primero de este artículo 34, partiendo del principio general el nom adimpleti contractus, deducible como excepción perentoria: si en el contrato bilateral una de las partes no cumple, la otra no está obligada a cumplir su correlativa prestación (Art. 1.167 del Código Civil). Por tanto, el incumplimiento en el pago conlleva, por regla general, la exención de derechos del inquilino, contractuales y legales.

En segundo lugar, cuando el literal b) establece la necesidad del inmueble que puedan tener el propietario… tal necesidad debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado. ”

Resulta importante destacar la interpretación que sobre el Literal B “del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, expresan que:

“Para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), … pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

En el caso bajo examen, se puede apreciar, con relación al criterio anteriormente transcrito, en primer lugar, la existencia de un contrato verbal por tiempo indeterminado, en segundo lugar, la condición de propietario por parte del arrendador del inmueble dado en arrendamiento, y en tercer lugar la existencia del contrato arrendaticio; razones suficientes para que la presente acción deba prosperar y así debe decidirse.

DE LA TACITA RECONDUCCION. Esta institución jurídica se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tácita reconducción que es aplicable a este juicio.

En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Tribunal comparte, se puede concluir que han quedado totalmente demostrados los tres (3) requisitos de procedencia del desalojo como son: A).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cual se desprende de! documento que en original fue producido por el actor el cual se convirtió a tiempo indeterminado; que el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble es arrendaticio y no de otra naturaleza; de tal manera que al producirse la tácita reconducción se transformó en contrato por tiempo indefinido; B). - La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, también quedó demostrada. La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, quedó debidamente demostrada, por los testigos que declararon en su oportunidad legal. Razones por las cuales la presente demanda por desalojo interpuesta por la abogado en ejercicio IRAIMA ALARCÓN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON SALAZAR, debe prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

En reciente decisión de fecha 28 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 00-1789, referido a un recurso de nulidad de normas contenidas en el Literal “B” y Parágrafo Primero del articulo 34 y el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, y mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la impugnación planteada en contra de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo en lo que respecta a la mención “o el hijo adoptivo contenido en la letra “B” del mencionado artículo de la referida ley, quedando con pleno valor la parte que señala: “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, además se declaró la constitucionalidad del parágrafo primero del artículo del artículo 34 y del artículo 91 de la mencionada Ley.

De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarada con lugar como debe ser la presente acción judicial, deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el Ciudadano NELSON ENRIQUE SALZAR MOTTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.671, Pedagogo, de este domicilio y hábil, a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado IRAIMA ALARCÓN A, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.888; según poder conferido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en fecha 22 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 13, Tomo 27, el cual anexó marcado “A”, contra el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.008, domiciliado en la Urbanización Mi Refugio, calle 25, N° 9-45, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, representado por su APODERADO JUDICIAL Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, según consta en poder Apud Acta, otorgado en fecha 26 de Octubre 2.005, inserto al folio 54, en su carácter de propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en Urbanización “Mi Refugio”, calle 25, casa N° 9-45, Parroquia Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; cuyas medidas y linderos son: FRENTE: En longitud de 16 metros, con la calle 2 de la urbanización “Mi Refugio”; FONDO: En longitud de 16 metros con propiedades que son o fueron de Clementina de Osorio; COSTADO DERECHO: En longitud de 30 metros con propiedades que son o fueron de Jesús A. Raschery y COSTADO IZQUIERDO: En longitud de 30 metros con propiedades que son o fueron de Jorge Armiño Araujo, por haberlo adquirido según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, inscrito bajo la matrícula: Año 2005, Tomo 2, Documento N° 44, de fecha 09 de Febrero de 2005, con relación al contrato de arrendamiento suscrito por el demandado según consta de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el N° 18, Tomo 03, de fecha 25 de Enero de 2001.

SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA al Ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.008, domiciliado en la Urbanización Mi Refugio, calle 25, N° 9-45, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, el desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en Urbanización “Mi Refugio”, calle 25, casa N° 9-45, Parroquia Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; cuyas medidas y linderos son: FRENTE: En longitud de 16 metros, con la calle 2 de la urbanización “Mi Refugio”; FONDO: En longitud de 16 metros con propiedades que son o fueron de Clementina de Osorio; COSTADO DERECHO: En longitud de 30 metros con propiedades que son o fueron de Jesús A. Raschery y COSTADO IZQUIERDO, arrendado según consta de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el N° 18, Tomo 03, de fecha 25 de Enero de 2001, y propiedad del demandante por haberlo adquirido según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, inscrito bajo la matrícula: Año 2005, Tomo 2, Documento N° 44, de fecha 09 de Febrero de 2005. Para lo cual de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber sido también demandado el desalojo por “necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…” SE LE CONCEDE UN PLAZO IMPRORROGABLE DE SEIS (06) MESES PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

TERCERO: SE CONDENA AL DEMANDADO A PAGAR AL DEMANDANTE DAÑOS Y PERJUICIOS calculados a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, lo cual suma desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Junio de 2006, la cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.060.000,oo), y los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del referido inmueble.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas en razón de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la controversia.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 174 en concordancia con los artículos 14 y 233 todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales que conste en autos de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
Abg. Jeinnys Contreras