JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal veintiocho de Julio de dos mil seis.

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARLENY COROMOTO MORALES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.206.695, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO RAMON RAMIREZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.472.


PARTE DEMANDADA: LINEA DE TAXIS “SERVICIO DE TURISMO LOS ANDES (SERVITURISMO LOS ANDES), en la persona de su presidente NERIO ALI JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.194.229, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.




MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.


EXPEDIENTE: CIVIL 6423/2006. (Solicitud de Medida)


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Marlene Coromoto Morales de García asistida por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, contra la Línea de taxis “Servicio de Turismo Los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES), en la persona de su presidente Nerio Ali Jaimes, alegando para la solicitud de la medida cautelar lo siguiente:

“Solicito formalmente al ilustre tribunal, de acuerdo a la competencia concedida por la ley, decrete las medidas cautelares siguientes:

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Ciudadano Juez esta acción esta fundamentada para defender mis derechos e intereses, que por sus características emplea el procedimiento ordinario, no es posible obtener prontamente la tutela judicial efectiva invocada sobre la base del principio de legalidad establecido; por tal razón solicito que se decrete una medida cautelar innominada donde se ordene a la junta directiva extensible a la Asamblea General de socios de la LINEA DE TAXIS “SERVICIOS DE TURISMO DE LOS ANDES (SERVITURISMO LOS ANDES), como parte agraviante, se me restituya provisionalmente hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, el derecho que tengo de acuerdo a los estatutos y reglamentos de la asociación, para continuar como hasta al mes de julio de 2.005 venia ejerciendo en mi carácter de socia activa, y que sea tomada como tal para todos y cada uno de los actos, hechos y acciones que tengan que ver los intereses tanto míos como para la asociación y que pueda alquilar mi cupo a cualquier persona cumpliendo la normativa legal interna. Ahora bien, ciudadano Juez, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido la concurrencia de dos requisitos para la procedencia de esta medida cual son: EL PERICULUM IN MORA: que significa, el temor que tengo de daño irreparable causado por no poder cobrar el producto de mi alquiler como socia y propietaria del cupo, acción o control interno N° 193; y por ende obtener un beneficio económico que por vía estatutaria y reglamentaria estaba condicionado en obtener, trayendo consigo como consecuencia una perdida económica, siendo la misma, posible, inminente, inmediata, etc. Ya que con las pruebas aportadas queda demostrado que efectivamente soy propietaria y socia activa del control N° 193 y así pido que se declare. Igualmente el FOMUS BOMIS IURIS: que no es mas que la presunción grave del derecho que se reclama; el buen derecho; y efectivamente, existiendo todos y cada uno de los comprobantes ciertos y fehacientes que me hacen como en efecto soy la propietaria del control interno N° 193 de la asociación civil aquí demandada, y que por la actuación material, a través de la utilización de la VIA DE HECHO, que en forma unilateral, sin procedimiento alguno la Asamblea General Ordinaria resolvió excluirme como socia de la denominada e identificada asociación civil LINEA DE TAXIS SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES (SERVITURISMO LOS ANDES), plenamente identificada, por tal motivo se acompaña junto con esta solicitud el instrumento fundamental donde se basa la pretensión del derecho deducido y reclamado, así pido que se decrete. Todo ello fundamentado en lo previsto en el artículo 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. En todo caso ciudadano Juez, si usted lo creyere conveniente y para garantizar las resultas del presente juicio, podríamos constituir una caución, fianza o garantía suficiente, acorde con una estimación de su prudente arbitrio de acuerdo a los establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2006 se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno separado de medidas.

El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama, al respecto la demandante consigno original de Constancia expedida por los integrantes de la Junta Directiva de la Línea Servicio de Turismo Los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES), de la cual se presume que la demandante ciudadana Marleny Coromoto Morales es socia activa y copropietaria del control 193, constancia a la cual se le da el valor probatorio de ley.

En relación a la medida cautelar solicitada este tribunal considera, que de ser declarada con lugar se estaría decidiendo sobre el fondo de la demanda, ya que si le restituye provisionalmente el derecho que tiene la demandada en cuanto a los estatutos y reglamentos, seria decidir la nulidad de asamblea, y su efecto jurídico que seria tener a la demandante como socia activa y en consecuencia adelantarse al fondo de la causa.

De conformidad con los anteriores razonamientos considera este tribunal que debe declararse sin lugar la medida solicitada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana MARLENY COROMOTO MORALES DE GARCIA.
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Irene O.