JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal veintiocho de Julio de dos mil seis.

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES




PARTE DEMANDANTE: ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.327.851,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.356.

PARTE DEMANDADA: CARIN CENCI ENTRALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.099.196.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION.

EXPEDIENTE: CIVIL 6717/2006. (Solicitud de Medida Preventiva)


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado Wladimir Gustavo Seijas Hernández, apoderado judicial del ciudadano Ángel Iván Gonzáles García, contra la ciudadana Carin Cenci Entralgo, por Cumplimiento de Obligación. Alegando entre otras cosas:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito e identificado del cual es propietaria del 50% de su valor la demandada”.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación con la apariencia del buen derecho que reclama el demandante, al respecto consigna en copia simple expediente de separación de cuerpos al cual hasta la presente etapa se le da el valor probatorio de ley, donde se evidencia en el numeral 4 que ambos adquirieron el bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida, que el mismo quedaría en comunidad y se comprometerían a seguirlo pagando, con lo cual se presume que la demandada ciudadana Carin Cenci Entralgo y el demandante ciudadano Ángel Iván González García tiene derechos sobre ese inmueble en igual proporción.

También observa este tribunal que el demandante ciudadano Ángel Iván González García consigna cartas emanadas del Banco Hipotecario Unido donde le notifican que las cuotas correspondientes al crédito N° 012-001273-4 del día 26-12-1995, del día 14-04-1997 y del día 10-03- presentaba un atraso y que en caso de incumplimiento las gestiones de cobranza se harían por medio del departamento jurídico, a las cuales se le da el valor probatorio de ley.

De otra parte también consigna el demandante ciudadano Ángel Iván González García tres ejemplares del Diario La Nación de fechas 21 de Enero de 2006, 31 de Enero de 2006, y 10 de Febrero de 2006, en los cuales aparecen publicados carteles de venta en publica subasta, del bien sobre el cual se esta solicitando que recaiga la medida, donde la demandante ciudadana Carin Cenci Entralgo demanda al ciudadano Ángel Iván González García por partición, a los cuales hasta la presente etapa se le da el valor probatorio de ley.

Ahora bien, en relación con el periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa de las cartas expedidas por el Banco Unido Hipotecario, ya valoradas, que hay una presunción de atraso del crédito N° 012-001273-4 el cual debería ser cancelado por la ciudadana Carin Cenci Entralgo como consta del acuerdo realizado el 11 de febrero de 1-985 en el escrito de separación de cuerpos corriente al folio siete (7), aunado al posible remate que pueda ser objeto el bien inmueble, se vería burlado o afectado el derecho que tiene el demandante sobre el 50% del bien.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, y también de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR: La solicitud realizada por el demandante ciudadano Ángel Iván González García.

SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que le correspondan a la demandada ciudadana Carin Cenci Entralgo en:

 Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Acacias, torre B, Piso 1, apartamento Nº 102, Parroquia Pedro Maria Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de Agosto 1.984, anotado bajo el Nº 48, tomo 10 folios 178 al 188.

Líbrese Oficio al Registrador Respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil seis AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA.


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.


Irene O.