JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de Julio de dos mil seis.
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por el abogado JOSÉ DEL C. DUQUE, mediante la cual consigna los recaudos ordenados en auto de fecha 19-12-2005. El Tribunal para decidir sobre la admisión de solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS BENIGNO OMAÑA MORA y NEREIDA ANTONIA PÁEZ FAJARDO, relativa a homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal, observa:
1.- Dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.
2.- Por Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 4, de fecha 03 de Diciembre de 2003, que declaró Con Lugar a la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos CARLOS BENIGNO OMAÑA MORA y NEREIDA ANTONIA PÁEZ FAJARDO, ordenándose liquidar la comunidad conyugal.
3.- El artículo 186 del Código Civil, establece en su encabezamiento:
” Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.
4.- El artículo 150 del Código Civil, dispone: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.
5.- El artículo 173 del Código Civil, ejusdem, en su encabezamiento dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Y el artículo 183 del Código Civil, establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS BENIGNO OMAÑA MORA y NEREIDA ANTONIA PÁEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.121.538 y 8.884.233, en su orden, domiciliado el primero en la Aldea Llano Largo, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y la segunda en la calle 2 N° 5-23, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que se les homologue la partición amistosa de la comunidad conyugal.
6.- la presente Partición de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acuerdos de cada uno de los cónyuges o de la extinta comunidad conyugal, si los hubiere.
7.- Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1920, numeral 1° del Código Civil la presente decisión y la partición deben registrarse, por cuanto contiene un acto traslativo de propiedad de: 1) A la ciudadana NEREIDA ANTONIA PAEZ, le corresponde en plena propiedad, el Inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en Kilómetro ochenta y cinco, Las Claritas, vía Las Molacas, Municipio Sifuentes del Estado Bolívar, de 12 metros de ancho por 17 metros de largo, de paredes de bloques, pisos de cemento revestido de porcelana, techo de acerolit, puertas y ventanas de aluminio y vidrios, consta de 3 habitaciones dormitorios, 01 sala comedor, 01 cocina, 01 porche, 02 salas de baño, ‘1 lavadero, 01 garaje, cercas de alfajol por los lados y rejas de hierro por su frente. Se encuentra en una parcela propiedad de la nación, mide 16 metros de frente por 40 metros de fondo, configurando un área de 640 metros, alinderados de la siguiente manera: NORTE: casa de Luis Fajardo; SUR: calle entrada a las Molacas; ESTE: Auto lavado La Estancia; y OESTE: casa de Cristina Cabeza, adquirida según documento notariado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, bajo el N° 36, Tomo 83, de fecha 19 de mayo de 1995.
Asimismo le corresponden la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
2) Al ciudadano CARLOS BENIGNO OMAÑA MORA, le corresponde en plena propiedad la Finca agrícola con su terreno propio , ubicado en el Barrial, Aldea Sabana Grande, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, alinderado y medido así: FRENTE: mide 21,30 metros, la carretera trasandina; FONDO: mide 228,90 metros, con terreno de Martín Pernía, separa cerca de alambre; LADO DERECHO: con terreno que se adjudicara a Justo Olegario Mora Pérez, mide 201 metros, separa cercas de alambre y un muro; LADO IZQUIERDO: mide 201 metros, con terreno de Eleazar Mora, separa un cimiento de piedras, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 1, Protocolo I, Tomo 6 de fecha 11 de marzo de 1991. 2) Un lote de terreno ubicado en la Aldea Sabana Grande, en la Jurisdicción del Municipio Jáuregui, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Carretera Transandina en una extensión de 43.625 metros; FONDO: con el Río Venegara en una extensión de 52,150 metros; LADO DERECHO: con propiedad de Carmen Guerrero y de la Sucesión de Cayetano Apolinar; LADO IZQUIERDO: con propiedades de Francisco Pernía, separado de cerca de alambre y mojones de piedra , adquirido según documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 20, Protocolo I, Tomo 10 de fecha 24 de septiembre de 1992. 3) Un lote de terreno con rastrojos y monte, ubicado en la Aldea de Sabana Grande, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos FRENTE: la carretera Trasandina; FONDO: un camino nacional; LADO DERECHO: la callejuela que conduce al Pinar; LADO IZQUIERDO: una cerca de alambre que separa terreno que es o fue de la sucesión de Juan de la Rosa Duque, adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 11, Protocolo I, Tomo 3, de fecha 31 de enero de 1992. 4) Un lote de terreno con rastrojos y monte, ubicado en la Aldea de Sabana Grande, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE: la carretera Trasandina con una extensión de 15 metros; FONDO: un camino nacional con una extensión de 15 metros; LADO DERECHO: la callejuela que conduce al Pinar con una extensión de 17 metros; LADO IZQUIERDO: una cerca de alambre que separa terreno que es o fue de la sucesión de Juan de la Rosa Duque con una extensión de 16,50 metros, adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Varga y Francis de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 23, Protocolo I, Tomo 8, de fecha 29 de diciembre de 2000. 5) Un lote de terreno asignado por Carta Agraria denominado San Pablo, ubicado en el Asentamiento Campesino San Isidro Labrador, Sector Socuave, Parroquia Jesús María Semprun, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, con una superficie de 50 hectáreas, cuyos linderos y medidas son: SUR: camellón los Valles; ESTE: parcela N° 5; OESTE: parcela N° 3; adquirido por Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras.
De igual forma queda obligado el ciudadano CARLOS BENIGNO OMAÑA MORA, del pasivo sobre un crédito por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.664.410,00), al Instituto Autónomo antes Fondata, ahora Fundesta, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 13. Protocolo X, Tomo VI, de fecha 26 de septiembre de 2001.
8.- De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1682 del Código Civil con la Disolución de la Sociedad Patrimonial disuelta por mutuo acuerdo de los condóminos, cesan los poderes de los administradores (cónyuges) sobre los bienes respectivos, en los términos, modo y condiciones establecidas en la partición de mutuo acuerdo realizada en el libelo de demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común presentado en fecha 12 de noviembre de 2003 presentado por los ciudadanos CARLOS BENIGNO OMAÑA MORA y NEREIDA ANTONIA PÁEZ FAJARDO, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 4, en fecha 03 de Diciembre de 2003.
9.- Notifíquese por medio de oficio de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “ Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda… o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; asimismo notifíquese por medio de oficio al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA, La notificación se hará con copia certificada del escrito de solicitud de partición amistosa, del libelo de solicitud de divorcio, de la sentencia de divorcio y de la presente decisión, por tratarse la partición de liquidación de comunidad, cuyo bien adjudicado a la ciudadana NEREIDA ANTONIA PAEZ se encuentra sobre terrenos propiedad de la nación y por cuanto el pasivo adjudicado al ciudadano CARLOS BENIGNO OMAÑA MORA, se refiere a un crédito con Fundesta. Cuando la parte consigne las copias fotostáticas se certificaran las mismas y se librará el oficio de notificación.
10.- A los fines regístrales, expídase por Secretaría copia Computarizada del escrito de partición amistosa y de la presente decisión, a los fines legales correspondientes, en la oportunidad procesal respectiva.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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