JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, 31 de Julio de Dos Mil Seis.-
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C. A. Banco Universal, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03/04/1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/03/2.002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO PÉREZ VIVAS, GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.440, 28.365 y 26.199 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina 802, Edificio Occidental de la Séptima Avenida, San Cristóbal – Táchira.
PARTE DEMANDADA: 1.-) Sociedad Civil con forma de Compañía Anónima AGROPECUARIA NINA Y MARCO C. A., domiciliada en San Cristóbal, constituida ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 28/04/1.997, bajo el N° 36, Tomo 6-A, en la persona de su Representante Legal MARCO ANTONIO GARCÍA. 2.-) Ciudadanos MARCO ANTONIO GARCÍA y NINA YADIRA BALBO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
V- 4.211.897 y 5.673.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PATRICIA BALLESTEROS, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, WILMER MALDONADO, WASSIM AZAN SAYED, MARISOL DÍAZ , PASCUALE COLANGELO y ANTHONY FRANK PEÑALOZA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.427, 68.092, 67.025, 53.141, 35741 , 29.835 y 98.089 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN DE PAGO)
EXPEDIENTE: AGRARIO N° 5265
Visto el escrito corriente a los folios 280 y 281 de la Primera Pieza del presente expediente suscrito por el abogado JULIO PÉREZ VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual la parte demandante procede a subsanar la cuestión previa relativa al defecto de forma contemplado en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
La sentencia interlocutoria fechada el 21 de Diciembre de 2004, declaró: “ PRIMERO: Ordena a la parte actora subsanar las cuestiones previas opuestas por inepta acumulación de pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 y parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe la parte actora de manera clara y precisa determinar si solicita indexación o cálculo de intereses moratorios, dentro del quinto día de despacho una vez que sean notificadas las partes del presente fallo…”.
Luego, la parte actora en el escrito referido procede a subsanar el defecto de forma de la demanda de la manera siguiente: “ … Solicito que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal condene a la demandada AGROPECUARIA NINA Y MARCO, C. A., en su carácter de deudora principal y propietaria del primer inmueble sobre los cuales pesa la garantía hipotecaria, a objeto de ejecución; y a los ciudadanos MARCO ANTONIO GARCIA y NINA YADIRA BALBO de GARCÍA, en su condición de propietarios del segundo y tercer inmueble sobre los cuales se traba ejecución, a pagar al MERCANTIL C. A. ( BANCO UNIVERSAL), las siguientes sumas de dinero: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 280.000.000,00), por concepto del capital del pagaré que contiene la obligación demandada suficientemente descrito en el libelo de la demanda; 2.- La cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 16.919.155,56) por concepto de intereses convencionales generados por dicho pagaré durante el periodo comprendido entre el 30 de Diciembre de 2002 y 30 de marzo de 2003, a las tasas indicadas en el libelo de la demanda; 3.- Los intereses de mora que cause ese mismo pagaré desde el 31 de marzo de 2003 hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados bajo el régimen de tasas variables, al inicio de cada periodo de siete ( 7 ) días continuos, a la tasa Tasa Agropecuaria Mercantil ( T.A.M.), más de tres ( 3 ) puntos porcentuales, entendiéndose por ésta a la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas a corto plazo celebradas por los clientes del área agrícola. El comité de Finanzas Mercantil, es el integrado por el Banco Mercantil, Seguros Mercantil C. A. y Merinvest, C. A.. Para el caso, de que el Tribunal no pueda determinar el monto de esta obligación en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, solicito que la misma se haga mediante experticia complementaria del fallo con arreglo a lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil …”.
Luego, la parte demandada alega que el demandante no subsanó la referida cuestión previa, señalando: “ … Ciudadano Juez, como usted podrá observar la parte actora no acompañó al momento de proceder a subsanar las cuestiones previas las certificaciones emitidas por el comité de Finanzas Mercantil que evidencie inequívocamente las tasas de interés moratorios reclamadas y que le son aplicables a las operaciones activas celebradas con los clientes agrícolas, por lo cual este sentenciador ni esta representación pueden llegar a determinar las mismas con vista a la línea de crédito y al pagaré, ya que para determinar cuáles son las tasas de interés moratorio, se debe recurrir a un documento “ extraregistral a la línea de crédito y al pagaré”, que no es otro que la certificación emitida por el citado Comité de Finanzas Mercantil, y que obviamente no fue acompañado. Por otra parte, vale decir que “ las Tasas”, son hechos que deben ser probados al momento de la presentación de la demanda, y no a posteriori, dado que en los espacialísimos procedimientos ejecutivos se exigen prueba “ escrita de la obligación”, y no simples afirmaciones verbales, más aún cuando las partes contratantes así lo quisieron de manera expresa, de hecho solo un experto financiero con apoyo de las “ certificaciones” ya señaladas puede hacer el cálculo de las tasas de interés moratorias, además, es obligatorio que se prueben los “ hechos “ que da lugar a la admisibilidad de la reclamación del actor por el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, y el establecimiento de las tasas es “ un hecho” que solo es posible probar ab initio y no lo largo del proceso ordinario, ni mucho menos al finalizar el mismo. Ciudadano Juez, ésta situación acarrea que la pretensa subsanación de la cuestión previa no llena los extremos exigidos por este sentenciador en el dispositivo del fallo en lo tocante a determinar de manera clara y precisa los intereses moratorios que reclama, CON EL AGRAVIANTE QUE NO SE PERMIE EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO A LA DEFENSA ESPECIFICAMENTE PORQUE NO SE NOS PERMITE DISCUTIR SI TALES TASAS SE AJUSTAN A DERECHO O NO QUE EL TRINUBAL CONTROLE LA LEGALIDAD DE LAS MISMAS, ES DECIR, SE PRETENDE UNA CONDENA SOBRE HECHOS NO DEBATIDOS …”.
Ahora bien, por cuanto estos alegatos observa el Tribunal, son de fondo, y el Juez que decidió la cuestión previa, ordenó a la parte actora de manera clara y precisa determinar si solicita indexación o cálculo de intereses moratorios; y habiendo señalado la parte actora que también demanda para el pago de intereses convencionales, intereses de mora en los términos expuestos en el escrito mencionado, debe declararse debidamente Subsanadas la Cuestión Previa Opuesta declarada con lugar y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que había sido declarada Con Lugar por Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Diciembre de 2004.
SEGUNDO: En consecuencia, la contestación de la demanda, se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión que se ordena practicar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
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