JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de Julio de 2006.

196º y 147º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JESUS MIGUEL CORREA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.672.989, domiciliado en Capacho – Estado Táchira, en su carácter de propietario de la firma personal Inversiones y Construcciones Cristo Rey, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo 6-B, numero 40, de fecha 21 de abril de 1.999.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.041.


PARTE DEMANDADA: MARISOL BUITRAGO USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.817.724, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, casa Nº 15, Palo Gordo, Municipio Libertad del Estado Táchira.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



EXPEDIENTE: CIVIL 6583/2006. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Abogada Deysi Maria Sandoval Rojas apoderada judicial del ciudadano Jesús Miguel Correa Becerra, contra la ciudadana Marisol Useche Buitrago, por Cumplimiento de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito que a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la ciudadana Marisol Useche Buitrago, ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, Palo Gordo, Municipio Libertad del Estado Táchira, signado con el número 15, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con lote nùmero 23, mide siete con cuarenta metros (7.40 mts); SUR: Con calle 1, mide siete con ochenta metros (7.80 mts), Este Con lote numero 16, mide veintidós metros (22 mts); OESTE: con lote numero 14 , mide veintidós metros (22 mts). Dicho inmueble tiene un área de construcción de sesenta y dos metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (62.83 mts2), consistente en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) baños y porche. Construida sobre terreno ejido y mide aproximadamente ciento sesenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (167.20 mts2). Este inmueble esta Registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e independencia del Estado Táchira, bajo el numero 27 – V, tomo uno, folios 145/150 de fecha 5 de Noviembre del año 2.004.

Honorable Juez, en el caso que nos ocupa, se configuran los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar los cuales son:

1. El fomus bonis iuris, o humo de buen derecho o apariencia del derecho reclamado, que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que justifiquen el derecho sostenido por el solicitante.

Honorable Juez, efectivamente existe en este caso un acervo probatorio que demuestra mi derecho a reclamar el pago de las mejoras efectuadas, con mi dinero en la vivienda de la ciudadana Marisol Useche y que ella jamás pago, que dichas mejoras fueron requeridas por la demandada y aceptadas por la misma y que mi constructora las realizo, tal cual fueron pautadas, sin que hasta la presente fecha las mismas hayan sido canceladas. De esta manera se configura perfectamente la existencia de este requisito para el decreto de la medida cautelar solicitada.

2. El periculum in mora, o peligro en la demora, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es la prevención contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva.

Honorable Juez, efectivamente existe riesgo manifiesto de que la demandada tienda a insolventarse, ya que hasta la presente fecha, no ha sido su voluntad cancelar lo adeudado por concepto de mejoras, para lo cual me contrato privadamente y no ha cumplido, por lo que al verse demandada pueda burlar la ejecución del fallo, y como no se tiene certeza del tiempo que pueda durar en proceso, solicito se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble up supra descrito, propiedad de la demandada.

Por lo que ciudadano Juez, en aras del derecho que me corresponde y de evitar la burla de la demandada, y poder ejecutar el fallo solicito decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la ciudadana Marisol Useche, ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, número15, Palo Gordo, Municipio Libertad del Estado Táchira.”

Por auto de fecha 27 de Abril de 2006, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado
temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

El demandante ciudadano Jesús Miguel Correa Becerra, consigna Memorandum de Asignación en el cual la Alcaldía del Municipio Libertad le asigna la construcción de 13 viviendas unifamiliares en dicho Municipio, documento este que se valora hasta la presente fecha por ser emanado de una autoridad competente.

También observa este tribunal que el demandante consigna en original el contrato realizado entre la Alcaldía del Municipio Libertad representada por el ciudadano Gustavo Alberto Moncada y la empresa “Inversiones y Construcciones Cristo Rey”, representada por el ciudadano Jesús Miguel Correa Becerra, documento al que se le otorga a los solos efectos de la presente decisión el valor probatorio de ley.


También se observa que el demandante consigna en copia simple contrato de compra en donde las ciudadanas Maria Haydee Nieto Lobo y Yaisy Roa en representación de la Fundación para el desarrollo de Libertad (FUNDALIBERTAD) le venden a la demandante ciudadana Marisol Useche Buitrago, la vivienda sobre la cual se solicita que recaiga la medida, documento que hasta la presente etapa se lo otorga el valor probatorio de ley contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

Se observa también que el demandante presenta carta dirigida al Topógrafo José Armando Rico Director de Infraestructura Servicios Generales y Mantenimiento de la Alcaldía Libertad, donde la demandada ciudadana Marisol Useche Buitrago solicita autorización para realizar mejoras a la vivienda asignada para ella por el Convenio FIDES ALCALDIA, de Libertad y donde también se señala que será ejecutada de manera privada, con sus propios recursos económicos y de común acuerdo con la empresa contratista, documento que hasta la presente etapa se lo otorga el valor probatorio de ley.

Entonces en cuanto a la Prueba de la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (FUMUS BONIS IURIS), se presume (presunción iuris tantum) que el demandante ciudadano Jesús Miguel Correa Becerra, realizó las mejoras a la casa de la demandada ciudadana Marisol Useche Buitrago, y luego que pudiera existir un incumplimiento en el pago de dichas mejoras por parte de la demanda ciudadana Marisol Useche Buitrago, por cuanto hasta la fecha no hay evidencia o indicio en autos de lo contrario

En cuanto al Periculum in Mora: Ahora bien por cuanto se observa que el terreno sobre el cual se encuentran las mejoras objeto de la pretensión, es propiedad de la alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”, que por tal carácter, es la Alcaldía el único ente, que puede autorizar o no la enajenación o gravamen del mismo ,es decir, es la Alcaldía quien en caso de pretender la venta la demandada , la que negaría o aprobaría el traspaso de las mejoras respectivas. En consecuencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como tal debe negarse y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR: La solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

El inmueble perteneciente a la ciudadana Marisol Useche Buitrago, ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, Palo Gordo, Municipio Libertad del Estado Táchira, signado con el número 15, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NIORTE: Con lote nùmero 23, mide siete con cuarenta metros (7.40 mts); SUR: Con calle 1, mide siete con ochenta metros (7.80 mts), Este Con lote numero 16, mide veintidós metros (22 mts); OESTE: con lote numero 14 , mide veintidós metros (22 mts). Dicho inmueble tiene un área de construcción de sesenta y dos metros con ochenta con ochenta y tres centímetros cuadrados (62.83 mts2), consistente en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) baños y porche. Construida sobre terreno ejido y mide aproximadamente ciento sesenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (167.20 mts2). Este inmueble esta Registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e independencia del Estado Táchira, bajo el numero 27 – V, tomo uno, folios 145/150 de fecha 5 de Noviembre del año 2.004.

- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.



PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA.


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.


Irene O.