196º y 147º
EN ALZADA
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.575.716, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO PATROCINIO MEJÍA OJEDA, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374, según consta en Poder Apud Acta otorgado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2.006, inserto al folio 12 del presente Expediente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 13, Casa Nº 1-131, La Victoria, Parte Alta, Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ STELLA MANRIQUE de BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.740.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.283.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.833, según consta en Poder Apud Acta otorgado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de Abril de 2.006, inserto al folio 33 del presente Expediente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Final de la Avenida J-10, La Victoria, Parte Alta, Diagonal a la Línea de Taxi “Los Bloques”, Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 6603-2006. (Expediente Nº 2409-06 del Juzgado a quo).
II
ANTECEDENTES
Conoce esta Juzgado de la presente causa por APELACIÓN ejercida por el Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, con el carácter indicado contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Abril de 2006.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sentencia apelada decidió:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO incoara MANUEL ANTONIO BURGOS contra LUZ STELLA MANRIQUE DE BASTOS.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana LUZ STELLA MANRIQUE DE BASTOS, libre de cosas y personas, se ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas Ejecutar la presente decisión una vez que la presente quede suficientemente firme.—
TERCERO: Se condena en costas y costos a la ciudadana LUZ STELLA MANRIQUE DE BASTOS en su carácter de arrendataria demandada por haber resultado totalmente vencida”.
IV
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el Ciudadano: MANUEL ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1 .575.716, domiciliado Final de la avenida J-10 la Victoria parte alta, diagonal a la línea de taxi “Los Bloques” de la ciudad de Rubio, asistido por el Abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, en la cual expuso que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ STELLA MANRIQUE DE BASTOS por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el N° 05 de fecha 28 de Febrero de 2001; sobre una casa para habitación ubicada en final de la avenida J-10, La Victoria parte alta, diagonal a la línea de Taxi “Los Bloques” de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más gastos de agua; pagaderos los días 10º de cada mes.
Que la arrendataria LUZ STELLA MANTIQUE DE BASTOS, entró en posesión del inmueble como arrendataria el día 10 de Noviembre de 2001 y el contrato de arrendamiento se firmó el día 28 de Febrero de 2001.
La arrendataria antes nombrada entró en posesión del inmueble y según señaló el demandante, hizo el pago de las mensualidades con puntualidad hasta el mes de Marzo de 2005, fecha en la cual trascurrieron tres (03) meses sin pagar el canon de arrendamiento, lo que lo obligó a pasar por escrito a la arrendataria una notificación donde le exigía la desocupación del inmueble dado en arrendamiento. Hecha esta notificación la ciudadana LUZ STELLA MANRIQUE DE BASTOS, le pagó los cánones de arrendamiento insolutos, hasta que quedó insolvente de nuevo desde el mes de noviembre del 2005, hasta la presente fecha.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 causal A) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00).
Anexó:
- Documento Autenticado por ante el Registro Subalterno de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero del 2001, bajo el Nº 05, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
- Documento original de Participación suscrita por el demandante dirigida a la demandada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada debía contestar la demanda por Desalojo, el 21 de marzo de 2006, lo cual hizo oportunamente.
En dicho escrito alegó:
1.- Que es cierto que suscribió el Contrato de Arrendamiento antes referido, A TIEMPO DETERMINADO, en los términos expuestos en el escrito libelar. Pero alega que hubo tácita reconducción.
2.- Que la parte demandante en su libelo no señala cuáles son los meses de cánones de arrendamiento que debo, se limita a señalar que desde el mes de Noviembre del 2005..
3.- Que es falso que estuviera insolvente con los cánones de arrendamiento tal y como lo probaría en su oportunidad procesal.
4.- Que en los recibos de pago figura su esposo de nombre LUIS BASTOS y que la conformidad era elaborada por la Ciudadana FLOR BURGOS.
5.- Que posteriormente fue cambiada la Cláusula del pago por cuanto …hay recibos de pago de 10 a 10 de cada mes, otros con fecha 16 a 16 y otros recibos únicamente correspondiente a cada mes.
Aduce que en consecuencia debe ser tomado en cuenta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13 corre escrito de promoción de Pruebas presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO BURGÓS CARVAJAL asistido por el abogado PATROCINIO M EJÍA OJEDA.
Al folio 34 corre agregado escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES MENESES apoderado judicial LUZ STELLA MANRIQUE DE BASTOS.
Al folio 46 corre escrito en el cual el ciudadano PATROCINIO MEJIA OJEDA apoderado judicial del actor, impugna y desconoce las pruebas promovidas por la demandada.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se contrae a una demanda de desalojo a causa de la falta de pago de varios cánones de arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en el literal ‘a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: En su contestación a la demanda, la ciudadana LUZ STELLA MANRIQUE DE BASTOS, niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante alegando que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Para esta Alzada, la demanda quedó limitada la litis a que la demandada probare el pago de los cánones demandados como insolutos, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba... “. (omissis).
DE LA VALORACIÓN Y CONCLUSIÓN PROBATORIA:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Adjunto al libelo la parte actora promovió:
- Documento Autenticado por ante el Registro Subalterno de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero del 2001, bajo el Nº 05, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, el cual tiene su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1358 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la existencia del Contrato.
- Documento original de Participación suscrita por el demandante dirigida a la demandada. La misma no tiene valor probatorio y queda desechada por cuanto la notificación al inquilino debe hacerse conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
a) El valor probatorio del Contrato de Arrendamiento antes referido, el cual ya fue valorado, del cual se desprende:
Cláusula Segunda: El plazo de duración del presente Contrato… es de un año fijo contados a partir del 10 de Noviembre de 2000.
Cláusula Tercera: El canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), los cuales deberán ser pagaderos todos los 10 de cada mes y por mensualidades vencidas y consecutivas. La falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas y consecutivas dará derecho al ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente Contrato de Arrendamiento.”
b) El valor probatorio del Documento original de Participación de fecha 22 de Junio de 2005, suscrita por el demandante dirigida a la demandada. La misma no tiene valor probatorio y queda desechada por cuanto la notificación al inquilino debe hacerse conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Promovió el valor probatorio de la copia certificada del Expediente Nº 8254-06, nomenclatura del a quo, de “Consignación de Cánones de Arrendamiento” con el objeto de dejar demostrado que la arrendataria estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van del 10 de Diciembre de 2005 al 10 de enero de 2006 y del 10 de enero de 2006 al 10 de febrero del mismo año. Así también para demostrar que la demandad no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Especial de la materia, como es consignar los cánones dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta Alzada observa que este medio probatorio lo promueve la parte actora y lo admite el tribunal como una prueba establecida en el artículo 433 de la Ley Adjetiva que establece:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Siendo que ésta debió promoverse como documental. En todo caso, y en aras del cumplimiento del derecho a la defensa, este Juzgado la valora como documental pública debidamente certificada conforme a lo establecido en los artículos 1358 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandado que fue el día 16 de marzo de 2006 que la demandada consignó los meses correspondientes a : 10 de Diciembre de 2005 al 10 de enero de 2006 y del 10 de enero de 2006 al 10 de febrero del mismo año, y del 10 de febrero al 10 de marzo del mismo año esto es, fuera del lapso contractual establecido que era el día 10 de cada mes, o en su defecto fuera de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes; siendo correctamente depositado sólo el mes de marzo de 2006. Sin embargo, se configuró la consignación fuera de lapso de dos mensualidades consecutivas. Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Habiendo comprobado el actor que la demandada consignó extemporáneamente por lo menos dos (02) mensualidades consecutivas, se configura el supuesto de hecho contemplado en el artículo 54 ejusdem que establece:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…omissis
En consecuencia, habiéndose demandado el desalojo por falta de pago y en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba, correspondía efectivamente a la demandada probar el pago.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada promovió:
a) El mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
b) Reproduce el mérito favorable del Contrato de arrendamiento antes examinado, aduciendo que ese Contrato feneció y dio origen a un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon, pero a tiempo indeterminado tipificándose la figura de la Tácita Reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
Dado lo alegado por la parte demandada, debe esta juzgadora determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual se analiza el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual en original corre agregado a los autos, no habiendo sido tachado ni desconocido, y en consecuencia, tiene el valor de plena prueba que le atribuye la Ley como se señaló ut supra. Dicho contrato fue celebrado el 28 de febrero del 2001 y el mismo señala: Cláusula Segunda: El plazo de duración del presente Contrato… es de un año fijo contados a partir del 10 de Noviembre de 2000; por lo que el mismo venció el 10 de noviembre de 2001, sin que las partes hayan previsto la posibilidad de que el mismo se renovara automáticamente. En consecuencia, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue convenido a tiempo determinado, sin posibilidad de renovación automática.
Establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.
En el caso de autos EL ARRENDADOR consintió y aceptó voluntariamente, la continuación de la ocupación por parte de la arrendataria, pues el contrato de arrendamiento venció el 10 de noviembre de 2001, y el actor demanda en el mes de febrero de 2006, alegando incumplimiento de las pensiones de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, por lo que se presume en aplicación de la norma contenida en el artículo 1.296 del Código Civil, que el arrendador recibió a conformidad, las pensiones de arrendamiento de todos los meses anteriores a aquellos cuyo pago reclama como insolutos, esto es, los meses que van desde diciembre de 2002 hasta Octubre de 2005, en consecuencia, al haber consentido el arrendador en la ocupación por parte del inquilino después del vencimiento del contrato a término fijo, ciertamente el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se declara.
Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TACITA RECONDUCCION del mismo, siendo lo procedente demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los casos de arrendamientos sin determinación de tiempo, cuando la causal invocada sea la falta de pago de cánones de arrendamiento o cualquier otra de las mencionadas en la norma, la acción procedente ES EL DESALOJO y no la resolución o cumplimiento del contrato.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció:
“…En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.
Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. ……. En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
En el caso de autos, el contrato que vincula a las partes es un contrato ESCRITO SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO, por lo que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO no resulta ser CONTRARIA A DERECHO, concretamente a la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Reproduce el mérito favorable del Expediente Nº 8254-06, antes valorado.
d) Promovió en un (01) folio útil original de Recibo de pago de alquiler correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) con lo cual pretende demostrar que su representada nunca estuvo insolvente. Recibo éste firmado por su esposa Flor de Burgos, marcado “A”.
e) Promovió en ocho (08) folios útiles originales de los recibos de pago de alquiler correspondientes al año 2005, los cuales también se encuentran firmados por la esposa de la parte demandante: Flor de Burgos, anexos con la letra “B, C, D, E, F, G, H, I”.
f) Promovió en tres (03) folios útiles originales de recibos de pago de alquiler realizados por su representada a la Ciudadana Flor de Burgos correspondiente al año 2001, anexos marcados con las letras “J, K, L”.
Respecto a los medios probatorios promovidos descritos en los ordinales d) e) y f) por este Juzgado, (los tres últimos), la parte arrendadora- actora los desconoció, impugnó y rechazó.
Al respecto el Código de Procedimiento establece:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Subrayado del tribunal).
Al haber sido desconocidas dichas documentales por la contraparte en escrito fechado 05 de Abril de 2006, corriente a los folios 46 y 47, y no habiendo insistido en su validez la parte arrendataria-demandada, el a quo no debió entrar a valorarlas como tampoco lo hace este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, no habiendo comprobado la parte demandada que se libertó de su obligación, por falta de pruebas que debió promover el Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, es forzoso para esta juridicente confirmar la Sentencia de mérito del a quo, declarar que no hay evidencia ni elementos de convicción algunos en el expediente de que haya existido el pago de los cánones demandados por el actor.
De manera que de conformidad con lo que al efecto establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse á las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.... Omissis.”
Esta Alzada debe confirmar la Sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, con el carácter indicado contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Abril de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Abril de 2006.
TERCERO: En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara el Ciudadano MANUEL ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.575.716, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, a través de su ABOGADO PATROCINIO MEJÍA OJEDA, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374, según consta en Poder Apud Acta otorgado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2.006, inserto al folio 12 del presente Expediente, contra la Ciudadana LUZ STELLA MANRIQUE de BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.740.288, representada por su APODERADO JUDICIAL Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.283.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.833, según consta en Poder Apud Acta otorgado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de Abril de 2.006, inserto al folio 33 del presente Expediente, sobre un inmueble de su propiedad compuesto de una casa para habitación (Segunda Planta) ubicada en final de la avenida J-10, La Victoria parte alta, diagonal a la línea de Taxi “Los Bloques” de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, respecto de la cual se celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ STELLA MANRIQUE DE BASTOS por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el N° 05 de fecha 28 de Febrero de 2001.
CUARTO: Se ordena el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana LUZ STELLA MANRIQUE DE BASTOS, libre de cosas y personas, una vez que la presente quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas y costos a la ciudadana LUZ STELLA MANRIQUE DE BASTOS en su carácter de arrendataria demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas. Una vez notificadas las partes conforme a la Ley, la causa continuará su curso legal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Torbes y San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y ún días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. Jeinnys Contreras
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