REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: LEONARDO RINCÓN MORA y JULIETA CORRALES LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 5.739.209 y V- 9.146.655 en su orden, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: IRAIMA COROMOTO ALARCON ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 38.888.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6604-2006
I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos LEONARDO RINCÓN MORA y JULIETA CORRALES LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 5.739.209 y V- 9.146.655, en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por la abogada IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.461.869, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 38.888, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

En Fecha 24 de Agosto de 1981, contrajimos Matrimonio Civil ante la prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, tal y como se evidencia de copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO Nº 189, que en un (01) folio útil asignada con la letra “A” consignamos a esta solicitud. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes.

Es el caso ciudadana Juez, que hace más de catorce (14) años nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, la situación descrita enmarca dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una RUPTURA PROLONGADA.

Por las razones expuestas y con fundamento en la facultad que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A y demás preceptos Legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 189 de fecha 24 de Agosto de 1981, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folios 08 y 09).

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 15 de Junio de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano Ramón Durán, en su carácter de funcionario de la Fiscalía XIV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por la abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 189 de fecha 24 de Agosto de 1981, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LEONARDO RINCÓN MORA y JULIETA CORRALES LARA, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 24 de Agosto de 1981, por ante la extinta Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 189, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al treinta y un día del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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